Expediente Nº: UP11-V-2011-000099

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIBER CAROLINA PERAZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.760, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Bella Vista, calle 4, casa Nº 43, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO FELIPE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.028, domiciliado en el sector El Cementerio, La Miel, Urbanización El Charito, casa s/n, Sarare del estado Lara.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana JULIBER CAROLINA PERAZA MARCHAN, ante identificada, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano SANTIAGO FELIPE MENDOZA MENDOZA, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que se incremente los montos fijados por obligación de manutención según sentencia de fecha 11 de julio de 2003, por la cantidad de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.) mensuales, y Ochenta Bolívares (80,00 Bs.) para el mes de diciembre, ya que los mismos son insuficientes a los fines de cubrir con sus gastos. En vista de esa situación y dado que el niño, requiere de una alimentación balanceada, vestuarios, gastos acorde a la edad, entre otros y para la madre es difícil cubrir los gastos de manutención, es por lo que solicita le sea fijado como revisión de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales, asi mismo se le fije una cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y una cuota para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.). Es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida en fecha 28 de febrero de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la boleta de notificación. Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana en Caracas, solicitándole la constancia de sueldo del demandado. Notificar a la Defensa Pública a fin de que de su aceptación o excusa para representar al niño de autos y se acordó oír al niño de autos.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, en la cual acepta la designación en ella recaída para representar al niño de autos.
En fecha 28 de abril de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada PILAR VALVERDE, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2011, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle Silva Camacaro.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada ANA MATILDE LOPEZ, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de marzo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 16 de marzo de 2012 a las 3:00 p.m. y por tratarse la presente de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), será obligatoria la presencia personal de las partes.
FASE DE MEDIACION
En fecha 16 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En fecha 20 de marzo de 2012, se fijó el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 17 de abril de 2012 a las 11:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 17 de abril de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación inicial en el presente asunto para el día 23 de abril de 2012 a las 3:00 p.m.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación asi como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al adolescente de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas con el escrito de pruebas. Se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 20 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana JULIBER CAROLINA PERAZA MARCHAN, para que compareciera acompañada de su hijo a la realización de la audiencia de juicio a fin de ser oído.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JULIBER CAROLINA PERAZA MARCHAN, del Defensor Público Cuarto de este Estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO FELIPE MENDOZA MENDOZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 643 del año1999, emanada de la oficina de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente con los ciudadanos JULIBER CAROLINA PERAZA MARCHAN y SANTIAGO FELIPE MENDOZA MENDOZA, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudios del adolescente de autos emanada de la U.E.I.P Bachiller Trinidad Figueira, la cual riela al folio 69, igualmente los recibos de pago tanto de los uniforme y constancia de estudio, inscripción y mensualidades, las cuales cursan de los folios 69 al 79, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba que el adolescente está escolarizado cursando primer año de educación media, año escolar 2011-2012, así como se evidencian de las facturas los gastos que genera su educación. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Constancia de sueldo actual que devenga el ciudadano SANTIAGO FELIPE MENDOZA MENDOZA, emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 24-02-2012, mediante la cual informan a este tribunal el salario que devenga el obligado de manutención la cual consta a los folios 92 y 93 del presente asunto; documento no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
La parte actora manifestó, que desea que se incremente los montos fijados por obligación de manutención según sentencia de fecha 11 de julio de 2003, por la cantidad de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.) mensuales, y Ochenta Bolívares (80,00 Bs.) para el mes de diciembre, ya que los mismos son insuficientes a los fines de cubrir con sus gastos. En vista de esa situación y dado que el adolescente, requiere de una alimentación balanceada, vestuarios, gastos acorde a la edad, entre otros y para la madre es difícil cubrir los gastos de manutención, es por lo que solicita le sea fijado como revisión de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales, así mismo se le fije una cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y una cuota extra para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.). Es por lo que solicita sea declarada la revisión de la obligación de manutención.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente que por su corta edad se encuentran imposibilitado de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano SANTIAGO FELIPE MENDOZA MENDOZA, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido ocho (8) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del adolescente de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana JULIBER CAROLINA PERAZA MARCHAN, la existencia de un hijo, y que el mismo está escolarizado, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, como aporte para un adolescente que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, más aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo, ya que quedó probado que ocupa el cargo de cabo primero, en situación de retiro, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del hijo, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JULIBER CAROLINA PERAZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.760, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Bella Vista, calle 4, casa Nº 43, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano SANTIAGO FELIPE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.028, domiciliado en el sector El Cementerio, La Miel, Urbanización El Charito, casa s/n, Sarare del estado Lara. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2003, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el adolescente de autos, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta aperturada por el Banco Bicentenario para tal fin. Ofíciese lo conducente al IPSFA. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:02pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega