Expediente Nº: UP11-V-2011-000236
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.447, domiciliada en la avenida 9 entre 4 y 5, casa Nº 4-76, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados JOSE ALCIDES MUJICA JUAREZ y GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inpreabogado Nros. 169.561 y 169.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.728, domiciliado en la Urbanización Los Periodista, calle norte 1, Quinta Linett, San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA, ante identificada, debidamente asistida por la abogada CLEISER MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.065, en contra del ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando la demandante que el día 17 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Libertador entre calles 19 y 20, edificio Di Battista, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que su vida conyugal se interrumpe en varias oportunidades, y es aproximadamente para el mes de marzo del año 2011, cuando voluntariamente se marcha de manera definitiva, sin que hasta la fecha se haya reanudado la relación, por lo que decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 3 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, una vez que conste en autos la subsanación que dará origen al despacho saneador. Asi mismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas, y se acordó oír a la niña de autos. De igual manera se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente corre inserto escrito de corrección presentado por la parte actora, donde se señala el último domicilio conyugal.
Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación a este Tribunal cuya denominación es Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, competente para tramitar, decidir y ejecutar las causas del Régimen Procesal Transitorio (hasta que concluya la transición) y del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez abogado FRANK SANTANDER en consecuencia, se ordeno certificar por secretaría la boleta del demandado que consta al folio 21 de la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 17 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA, asistida por el abogado José Alcides Mujica inpreabogado Nº 169.561 y la representación Fiscal. De igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN. Por lo cual no fue posible la mediación en cuanto a las instituciones familiares. La parte actora insistió en continuar con el proceso. Se dio por concluida la fase de mediación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 07 de marzo de 2012, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó para el día 20 de marzo de 2012, a las 10:00am la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante y su apoderado judicial, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 2 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la niña de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, por cuanto no hubo despacho para el día 02-05-2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, se fijó nueva oportunidad para el día 17-05-2012 a las 2:00pm y por cuanto en esa fecha tampoco hubo despacho se fijó para el día 20 de junio de 2012 a las 9:30am la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA, debidamente representada por el abogado JOSE ALCIDES MUJICA JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.561, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas ALICIA MARINA MUJICA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.167, de profesión docente y domiciliada en la avenida 9 entre calles 4 y 5, Nº 4-76, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien fue declarada testigo inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; MARIA FRANCIA ANGULO FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.797.576, de profesión asistente de oficina y domiciliada en la calle 12, entre 2da y 3era avenidas, casa Nº 2-18, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y MARIA GABRIELA REA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.047.399, de ocupación estudiante y domiciliada en la avenida Sorte, residencias San Fernando, casa Nº 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de la niña de autos. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 14 del año 2005, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2.005, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 324 del año 2.003 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- MARIA FRANCIA ANGULO FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.797.576, domiciliada en la calle 12, entre 2da y 3era avenidas, casa Nº 2-18, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, ocupación u oficio asistente de oficina. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN; Que sabe y le consta que los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, son esposos; Que sabe que los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, procrearon una hija llamada Daniela; Que sabe cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos VETRI – MENDOZA, 5ta Av. entre calles 19 y 20, edificio di Batista; Que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO VETRI, abandono el hogar que tenia con la ciudadana YELENA MENDOZA; Que le consta lo antes declarado por que ella conoce la situación, que su hermana es amiga de ella, y en varias oportunidades fue a visitarla, y supo del abandono de el, que el no se sentía cómodo en la casa y con ella, y fu e por eso que se fue y ella presencio cuando el abandono el hogar de ambos.
2.- MARIA GABRIELA REA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.047.399, domiciliada en avenida Sorte, residencias San Fernando, casa Nº 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, ocupación u oficio estudiante. Seguidamente, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN; Que sabe y le consta que los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, son esposos; Que sabe que los ciudadanos YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA y PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, procrearon una niña; Que sabe cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos VETRI – MENDOZA, 5ta avenida entre 19 y 20 edificio di Batista; Que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO VETRI, abandono el hogar que tenia con la ciudadana YELENA MENDOZA; Que le consta lo antes declarado, porque ella se la pasa con ella y frecuentaba mucho el hogar y vio cuando el señor Pedro se llevo todas sus pertenencias del hogar y los abandonó, que ella lo presenció.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y el mismo tenga hijos menores y por ser su último domicilio conyugal el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alego que el día 17 diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Libertador entre calles 19 y 20, edificio Di Batista, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que su vida conyugal se interrumpe en varias oportunidades, y es aproximadamente para el mes de marzo del año 2011, cuando voluntariamente se marcha de manera definitiva, sin que hasta la fecha se haya reanudado la relación, por lo que decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por todo lo antes expuesto, que acude ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil, establece que:
“del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos, MARIA FRANCIA ANGULO FIGUEIRA y MARIA GABRIELA REA MUJICA ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana YELENA ELIZABETH MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.447, domiciliada en la avenida 9 entre 4 y 5, casa Nº 4-76, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano PEDRO GIUSEPPE GREGORIO VETRI MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.728, domiciliado en la Urbanización Los Periodista, calle norte 1, Quinta Linett, San Felipe, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de diciembre del año 2005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta Nº 14. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, es decir que podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe esas visitas los estudios ni horas de descanso y comida de su hija. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Igualmente pasará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva; OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:35pm.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
|