Expediente Nº: UP11-V-2011-000566
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA KETTI SANCHEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.796.739, residenciada en la urbanización Juan José de Maya manzana N-12 casa N° 20, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.054, domiciliado en las Colinas de Albarico calle principal casa N° 22-70, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda presentada por la ciudadana JUANA KETTI SANCHEZ FUENTES, antes identificada, actuando en su carácter de madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, igualmente identificado, mediante la cual manifestó la parte actora, que visto que ha transcurrido mas de un año desde que se homologó acuerdo de obligación de manutención a favor de sus hija, a saber, en fecha 20 de abril de 2010, en el expediente signado con el N° UP11-V-2010-000035, nomenclatura interna de este Circuito, donde se estableció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales con cuotas especiales en el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y por cuanto hasta la actualidad esas cantidades se mantienen, resultando insuficientes para satisfacer las necesidades de su hija, y que el padre de su hija es funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, en ese sentido, compareció antes esta instancia a solicitar se sirva aumentar la cuota por concepto de obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también sean aumentadas las cuotas adicionales para gastos escolares y gastos decembrinos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del anterior.
Riela a los folios 16 y 17 del expediente, constancia de sueldo del demandado en la cual se especifica el salario que devenga y el cargo que desempeña.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de abril de 2012 la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 17 de abril de 2012 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 5 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso y solicitó se le designara Defensor Público.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se dio por concluida la Fase de Mediación, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó para el día 18 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se libró boleta a la Defensa Pública.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 17 de mayo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 38 diligencia de aceptación de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, para prestar asistencia técnica a la ciudadana JUANA KETTI SANCHEZ en el presente expediente.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien le presta asistencia, asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 22 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer junto a la adolescente de autos, a objeto de que esta última emitiera su opinión. Se libró boleta de notificación a tales efectos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JUANA KETTI SANCHEZ FUENTES, de la Defensora Pública Primera, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual tomó la palabra la Defensora Pública Primera de este estado y expuso sus conclusiones. Se hizo constar que fue oída la opinión de la adolescente por acta separada.
Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de este Estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple de la sentencia de homologación de la obligación de manutención del expediente Nº UP11-V-2010-000035, dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante del folio 5 y 6 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se prueba que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. SEGUNDO: Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4 de este expediente; signada con el N° 31 y emanada por la Prefectura de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la adolescente con el demandado y su minoridad lo que da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de Estudio de la adolescente, cursante al folio 43 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con la cual se evidencia que la adolescente de autos se encuentra escolarizada y por tanto se le está garantizando su derecho a la educación. CUARTO: Constancia de pago de Transporte escolar, cursante al folio 44; documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que la adolescente genera gastos de transporte para asistir a sus clases. PRUEBA DE INFORME: UNICO: Constancia de Sueldo del demandado, cursante a los folios 16 y 17 del expediente. Documento administrativo emanado por un ente público no impugnado en juicio, y se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la adolescente.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la demandante, persigue sea establecida la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también sean aumentadas las cuotas adicionales para gastos escolares y gastos decembrinos de su hija. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la adolescente, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana JUANA KETTI SANCHEZ FUENTES, la existencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de dicha adolescente, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, una cuota especial en el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), como aporte para una adolescente que no vive con su padre, y es estudiante, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hija, ya que se desempeña como funcionario policial. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de la adolescente, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JUANA KETTI SANCHEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.796.739, residenciada en la urbanización Juan José de Maya manzana N-12 casa N° 20, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.054, domiciliado en las Colinas de Albarico calle principal casa N° 22-70, del municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2010, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, a partir del mes de junio del presente año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante el instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial de esta ciudad, signada con el Nº 01080078160200401196. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos del mes de septiembre para su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en el mes de diciembre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados y descontados cada año. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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