Asunto: UH05-V-2005-000044
PARTE DEMANDANTE: EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.388, domiciliado en la Ruezga Norte, sector 2, casa Nº 01, Barquisimeto del estado Lara.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: MARYURIT JACQUELINE MOYETONES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.863 quien puede ser localizada en la Urbanización San Antonio, vereda 25, por la entrada principal del polideportivo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: GUARDA.
En fecha 01 de junio de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Guarda, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.388, domiciliado en la Ruezga Norte, sector 2, casa Nº 01, Barquisimeto del estado Lara, en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MARYURIT JACQUELINE MOYETONES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.863 quien puede ser localizada en la Urbanización San Antonio, vereda 25, por la entrada principal del polideportivo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. En fecha 6 de junio de 2005, el Tribunal acuerda hacer comparecer al prenombrado ciudadano a fin de que ratifique dicha solicitud. En fecha 13 de junio de 2005, compareció el ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, quien expuso: que ratificaba su solicitud de guarda a favor de su hijo, ya que la madre del niño ya mencionada decidió dejarlo al cuidado de la abuela materna, la cual no le brindaba la debida atención y violándole el derecho a la educación, ya que el mismo no asistía a sus clases y por ende los padres decidieron que el niño se quedara en el hogar del padre quien lo tiene desde dos (2) años, para brindarle el cariño paternal que el niño se merece y lo visita cuando lo cree conveniente, por lo que se procedió a dar una constancia de representación legal a favor del padre. Por todo lo antes expuesto es que el padre acude ante este organismo solicitando sea otorgada la guarda de su hijo.
La demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2005, se ordenó citar a la ciudadana MARYURIT JACQUELINE MOYETONES YEPEZ, para quede contestación a la presente demanda, quedo igualmente emplazada para un acto conciliatorio. Se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, solicítese los informes respectivos al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. De igual manera se acordó oír al niño de autos y que se dictara sentencia provisional a favor del niño de autos.
En fecha 14 de junio de 2005, el tribunal acordó la guarda provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su padre el ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, quien ejercerá la guarda del referido niño de autos, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En fecha 16 de junio de 2005, compareció el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acompañado de su padre EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Décimo de este estado, quien expuso: “Yo vivo con mi papá, mi mamá vive en su casa, ella a veces me va a buscar y me lleva al centro a comer helado, estudio en la escuela La Tribu en Chivacoa, la esposa de mi papá se llama Erika, y ella me quiere mucho, yo me quedo en las tardes con Eduardo el hijo de Erika, y quiero vivir siempre con mi papa. Es todo.”
En fecha 15 de diciembre de 2005, se dejo constancia que no compareció la ciudadana MARYURIT JACKELINE MOYETONES YEPEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2005, compareció el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acompañado de su madre ciudadana MARYURIT JACKELINE MOYETONES YEPEZ, quien expuso: “Yo quiero vivir con mi mamá, cuando yo estaba con mi papá el me dejaba solo, mi mamá me llevo para Tucacas, ella trabaja allá y tiene un esposo, cuando mi mamá trabajaba me cuidaba una señora, yo estudio Zinder en Tucacas, en la escuela Rita Valeri, la comida la compra el esposo de mi mamá, yo quiero ver a mi papá y quiero pasar unos días con el, pero mi mamá quiere que viva con ella. Es todo.”
Al folio 33 del expediente, riela declaración de la ciudadana MARYURIT JACKELINE MOYETONES YEPEZ, quien compareció espontáneamente al tribunal.
En fecha 10 de enero de 2006, siendo la oportunidad legal señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, donde se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYURIT JACKELINE MOYETONES YEPEZ y la no comparecencia del ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De igual manera se dejo constancia que no hubo oportunidad para la conciliación.
En fecha 31 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, por cuanto en la fecha 15 de diciembre de 2008, fue designada y juramentada como Juez de Juicio del régimen de transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Según oficio Nº CJ-08-2353 emanado de la Comisión Judicial e igualmente fue designada como Juez de Primera Instancia con la denominación antes señalada, según resolución Nº 02 de fecha 17 de febrero de 2009, emanada de la Coordinación de este Circuito de Protección, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes puedan ejercer la recusación, reanudándose la causa al cuarto (4to) día.
En fecha 14 de abril de 2010, el tribunal acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practiquen la notificación del demandante para que comparezca al tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la secretaria certifico la actuación realizada por el alguacil adscrito al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, encargado de notificar al ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, la cual no pudo efectuarse debido a que la dirección fue insuficiente.
En fecha 6 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los tribunales que conforman este Circuito de Protección, y en el cual le fue asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución Nº 001-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección.
Por cuanto de la revisión del presente asunto se verificó, que no se ha logrado la notificación válida del ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.388, siendo que es indispensable a fin de dar por cumplidos los extremos de Ley, por cuanto en la dirección aportada por la parte así como las obtenidas de los órganos competentes para ello, no ha sido posible obtener dirección alguna que permita practicar la misma. Se ordena de conformidad con la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar única boleta la cual será debidamente fijada en la cartelera para tal fin existe en la sede del Circuito y una vez cumplido tal formalidad el asunto seguirá su tramite de Ley.
En fecha 30 de marzo de 2012, se dejo constancia que vencido como esta el lapso otorgado al ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, y el mismo no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de abril de 2012, el tribunal acordó oír la opinión del adolescente de autos, ya que no consta la opinión actualizada del adolescente de autos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí juzga que desde el 15 de noviembre de 2005, el ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, parte demandante no ha comparecido, aún cuando en reiteradas oportunidades el tribunal lo ha notificado para tal fin, igualmente la parte demandada no ha comparecido desde 19 de diciembre de 2005 a manifestar el interés requerido en la continuación del presente asunto, habiéndose notificado para ello de manera oportuna. Igualmente del contenido de las actas que conforman el presente expediente se verifica que el adolescente de autos se encuentra con su madre, fecha esta que es la ultima en que compareció al tribunal según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para el solicitante ni para la demandada de autos, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto. Y así se declara.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.388, domiciliado en la Ruezga Norte, sector 2, casa Nº 01, Barquisimeto del estado Lara, en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MARYURIT JACQUELINE MOYETONES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.863 domiciliada en la Urbanización San Antonio, vereda 25, por la entrada principal del polideportivo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce.-
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 5:15pm.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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