Expediente Nº: UP11-V-2011-000622


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.138, domiciliado en la urbanización Los Pinos calle 5 casa N° 14 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.772.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.451, domiciliada en la urbanización Savayo II calle 2 entre avenidas 2 e intercomunal de Cocorote, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, a solicitud del ciudadano FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN, ante identificado, representado por su apoderada judicial abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.772, en contra de la ciudadana MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 16 de julio de 1992 por ante la Prefectura del municipio Urbano La Independencia, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos calle 5 casa N° 14 del municipio Independencia del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon tres (3) hijos, el ciudadano DIEGO JOSE, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, señaló que durante los primeros quince (15) años de su unión fueron de amor y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al hogar, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir entre ellos graves problemas que en su momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor. Es el caso que se presentó una discusión entre ellos el día 21 de julio del año 2008 y su cónyuge tomó todas sus pertenencias sin que hasta la actualidad haya regresado al hogar, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
La demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír al adolescente de autos, y aperturar cuaderno de medidas.
Se recibió en fecha 14 de febrero de 2012, diligencia presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSUE TERAN, asistido por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.772, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus intereses y derechos en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 16 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la Jueza de conformidad con la ley y visto que no pudo excitar a las partes a la RECONCILIACIÓN, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda de divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, e insistió en la continuación del procedimiento. Así mismo, resultó imposible la mediación en torno a las Instituciones Familiares por parte de las partes involucradas en el presente asunto, se hizo del conocimiento de éstas que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 16 de abril de 2012, se fijó para el día 16 de mayo de 2012 a las 9:00am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su abogada asistente, del apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 22 de junio de 2012 a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la ciudadana MARBELLA OROZCO, que debía comparecer con el adolescente y niño de autos a la audiencia de juicio a los fines que emitieran su opinión. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN, de su apoderada judicial abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.772, Igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos comparecieron los ciudadanos HAYDEE MARIA ALVARADO y VICTOR ANTONIO MENDOZA DI NOBILE. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN y MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ, distinguidas con el número 73, del año 1992, emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimiento, de los hijos habidos durante la unión matrimonial, DIEGO JOSE, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguidas con los Nros. 131, 836 y 72 respectivamente, las cuales rielan a los folios 07 al 12 del presente asunto emanadas de la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de estas pruebas se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN y MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ, y sus hijos supraindicados, además de evidenciar sus edades, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer de la presente causa.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.-Ciudadana HAIDEE MARIAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.125.464, domiciliada en la calle 14 entre avenidas 14 y 15 casa S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy, ocupación u oficio secretaria. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la prte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN y a la ciudadana MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ? RESPONDE; Que sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados establecieron su único domicilio conyugal en la calle 5 de la urbanización Los Pinos casa signada con el Nº 14 del municipio Independencia del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que de esta unión conyugal fueron procreados tres niños que responden a los nombres DIEGO JOSE, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el día 21 de julio del año 2008, se produjo una fuerte discusión entre los ciudadanos FRANKLIN LOPEZ y MARBELLA OROZCO, llevándose esta última todas sus pertenencias y yéndose a vivir a la urbanización Savayo I calle 2 con avenida 2 e intercomunal del municipio Independencia del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que MARBELLA CERAFINA OROZCO siempre ofendía verbal como físicamente a FRANKLIN LOPEZ; Que ellos contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Independencia de este estado en fecha 16 de julio del año 1992; Que le consta que el ciudadano FRANKLIN LOPEZ cumple con la obligación de manutención con sus hijos procreados en esa relación; Que le consta lo declarado porque los conoce y presenció todo lo dicho.

2.- Ciudadano VICTOR ANTONIO OROPEZA DI NOBILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.768.984, domiciliado en la séptima avenida entre calles 6 y 7 del municipio San Felipe del estado Yaracuy; de ocupación administrador, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN y a la ciudadana MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ; Que los ciudadanos antes nombrados establecieron su único domicilio conyugal en la calle 5 de la urbanización Los Pinos casa signada con el Nº 14 del municipio Independencia del estado Yaracuy; Que de esa unión conyugal fueron procreados tres hijos que responden a los nombres DIEGO JOSE, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el día 21 de julio del año 2008, se produjo una fuerte discusión entre FRANKLIN LOPEZ y MARBELLA OROZCO, llevándose esta última todas sus pertenencias y yéndose a vivir a la urbanización Savayo I calle 2 con avenida 2 e intercomunal del municipio Independencia del estado Yaracuy, que ella fue testigo y vio cuando la ciudadana MARBELLA se fue a la urbanización Savayo, dejando su domicilio conyugal, y vio cuando ellos discutieron; Que ella ha visitado la casa donde los ciudadanos MARBELLA OROZCO y FRANKLIN LOPEZ establecieron su único domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos, y donde vive actualmente el ciudadano FRANKLIN LOPEZ, y allí ella presenció esa discusión. Que ella en varias oportunidades visitó su domicilio conyugal y ella le decía palabras obscenas al señor Franklin; Que sabe y le consta que MARBELLA CERAFINA OROZCO siempre ofendía verbal como físicamente a FRANKLIN LOPEZ; Que le consta lo declarado por que presenció todos los hechos antes narrados.

Testimoniales estas las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio alegadas por el cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la urbanización los pinos calle 5 casa N° 14 del municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que los primeros quince (15) años de su unión con la parte demandada fueron de amor y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al hogar, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir entre ellos problemas que en su momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor. Es el caso que se presentó una discusión y en fecha 21 de julio de 2008, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, sin que hasta la actualidad haya regresado, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentándose en las causales segunda y tercera que establecen “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común” del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora y la cual quedó debidamente demostrada al no encontrarse los referidos ciudadanos viviendo en el mismo domicilio y en vista a las declaraciones dadas por los testigos.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos HAYDEE MARIAN ALVARADO Y VICTOR MENDOZA DI NOBILE, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de los testigos al señalar que la ciudadana MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ, profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los hijos nacidos de la unión matrimonial las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, que en el presente caso, fueron establecidas de común acuerdo entre las partes.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.138, domiciliado en la urbanización Los Pinos calle 5 casa N° 14 del municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.772, contra la ciudadana MARBELLA CERAFINA OROZCO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.451, domiciliada en la urbanización Savayo II calle 2 entre avenidas 2 e intercomunal de Cocorote, del municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de julio del año 1992, por ante la Prefectura del municipio Urbano La Independencia municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 73. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del adolescente y niño de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario que se ordena aperturar, a fín de dar cumplimiento a la obligación de manutención. De igual manera el padre pasará a sus hijos como cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares, uniformes y estrenos, las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente, que igualmente serán depositadas en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija para el padre de manera abierta, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comidas de sus hijos; TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas en fecha 06 de diciembre de 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega