EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000556

PARTE SOLICITANTE: ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público del estado Vargas.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

SINTESIS DEL CASO
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por Declinatoria de Competencia expediente proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición, en beneficio del adolescente ORLANDO JOSE ORTEGA.
El cual se inicia, por demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, incoada por el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el adolescente de autos fue abandonado por su familia e ingresado a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta del estado Vargas, en fecha 07-10-96, por FUNDANA, y su caso fue conocido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. NINFA HERRERA DE OSIO, desconociéndose dato alguno respecto a la identificación de este, así como la existencia de familiares, que el adolescente de autos presenta Parálisis Cerebral y se le presta en la referida Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, la ayuda especializada dada la finalidad del centro, es por que solicita sea dictada una medida de protección de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 126 literales E y F de la LOPNA, así como también el artículo 3 de la Ley aprobatoria sobre los Derechos del niño, asimismo se solicitó le fueran practicado exámenes antropométricos a fin de establecer la data exacta del nacimiento del niño, y se le presta atención en la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde el año de 1996, lugar donde recibe todas las atenciones requeridas a su edad y a sus necesidades especiales.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Anilec Silva, por cuanto en la fecha 18 de noviembre de 2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; según oficio CJ-09-2361 de fecha 23/11/09 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 01 de diciembre de 2009, por la Rectoría de este estado.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dado que la presente acción se trata de una demanda de Medida de Protección por ausencia de Consejo de Protección, se dejó establecido que no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por estar expresamente prohibido por la Ley, por ello, se ordenó realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la salvedad que al no constar en autos identificación de la madre o del padre del niño y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 457 eiusdem en su parágrafo único, se procede a fijar audiencia de sustanciación para el día 31 de enero de 2011, a las 9:00 a.m. y debido al gran numero de causas que se tramitan por ante este juzgado, se acordó diferir la celebración de la audiencia fijada en el presente asunto para el día 10 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., debiendo notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y a las Misioneras de la Caridad, informándole el día y hora de la realización de la audiencia. De igual manera, dado que no consta en las actas copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, se hace saber que por auto expreso se ordenará la inscripción en el Registro Civil correspondiente, así como se fijará por auto Colocación Temporal en Entidad de Atención.
Por cuanto no hubo despacho el 10 de marzo de 2011, debido a reposo medico de juez, se fijó nueva oportunidad para la audiencia inicial de sustanciación para el 18 de julio de 2011, a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
No consta en las actas del expediente la fecha en que venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ni se hizo constar que no se hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y una representante de las Misioneras de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, quienes son las únicas partes en el presente asunto. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Fiscalia Séptima de este estado, quien representa al adolescente de autos así como en sus prolongaciones.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes deberán ejercer la custodia del joven especial antes identificado y quienes lo tendrán bajo sus cuidados y responsabilidad, así mismo deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NÚÑEZ, asimismo, se fijó para el día viernes 1 de junio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Igualmente se indicó que no se oiría la opinión del adolescente de autos, debido a su condición especial. (Parálisis Cerebral).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado Francisco Pérez, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hizo constar que comparecieron las Misioneras de la Caridad, ciudadanas SILVIA IVANIA LOVO Y SELINA KAROTHUPARABILIPPU, de nacionalidad Nicaragüense e Hindú, titulares de la cedula de identidad Nro. 82.136.183 y 82.273.753, respectivamente. Se concedió el derecho de palabra a la Misionera de la Caridad, ciudadana SILVIA IVANIA LOVO, en su condición de Directora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, Cocorote estado Yaracuy y posteriormente al abogado Francisco Pérez, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procede a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana SILVIA IVANIA LOVO, en su condición de Directora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta y al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de dar sus conclusiones. Se prescindió de oír la opinión del adolescente de autos, tal como fue solicitado por la representación fiscal, por cuanto el mismo tiene una condición especial, sufre de Parálisis Cerebral, según informe médico. Consideradas las pruebas documentales y de experticias y lo expuesto por las Misioneras y la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE EXPERTICIA, PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Original de los Resultados realizados al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consistente en la experticia ANTROPOLOGICA, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Antropología Forense, donde concluyen el adolescente presenta un proceso de osificación y maduración ósea acorde con un individuo de 4 años para el momento del estudio en el año 2004, cursante al folio 19 del presente asunto; documento no impugnado en juicio, y realizado por personal experto en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio, y resultando útil para determinar la edad cronológica del adolescente de autos. SEGUNDO: Copia del Resumen Medico realizado por las Misioneras de la Caridad, mediante la cual anexan copia fotostáticas de resumen de historias y egresos medicas, resultados de laboratorio, Informes Médicos, cursante de los folios 23 al 70 del presente asunto en donde se evidencia los cuadros de salud que presento el adolescente desde el momento del ingreso del mismo a la Casa de las Misioneras de la caridad; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Informe medico suscrito por la Dra. Andreina Sosa Padrón, de fecha 19 de Septiembre de 2006, cursante de los folios 78 al 80 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia del diagnostico medico del adolescente de autos quien padece de parálisis cerebral infantil; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Informe medico del Dr. Luís Briceño, de fecha 15 de junio de 2008, cursante al folio 82 del presente asunto, mediante la cual deja constancia del diagnostico medico del adolescente de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Informe Terapéutico suscrito por la Terapeuta Ocupacional Manieli Petit Blanco, de fecha 12 de Mayo de 2008, cursante al folio 83 del presente asunto, mediante la cual realiza el diagnostico terapéutico del adolescente de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Informe Fisioterapéutico suscrito por la Fisioterapeuta Carmen González, de fecha 15 de Mayo de 2008, cursante al folio 84 del presente asunto, mediante la cual realiza el diagnostico fisioterapéutico del adolescente de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Informe Terapéutico suscrito por la Terapeuta Ocupacional Manieli Petit Blanco, de fecha 17 de Octubre de 2008, cursante al folio 88 del presente asunto, mediante la cual realiza el diagnostico terapéutico del adolescente de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Informe Fisioterapéutico suscrito por la Fisioterapeuta Carmen González, de fecha 16 de Octubre de 2008, cursante al folio 89 del presente asunto, mediante la cual realiza el diagnostico fisioterapéutico del adolescente de autos; documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Original del acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 96, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, que riela al folio 159 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la minoridad del adolescente de autos lo cual le da la competencia para conocer del presente asunto y que la inserción de la referida partida de nacimiento obedece a la orden de de un tribunal.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación en Entidad de Atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación en Entidad de Atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicita sea dictada una medida de protección de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 126 literales E y F de la LOPNA, así como también el artículo 3 de la Ley aprobatoria sobre los Derechos del niño, asimismo solicitó le fueran practicado exámenes antropométricos a fin de establecer la data exacta del nacimiento del niño, en virtud de que según alega el solicitante, el niño de autos fue abandonado, y su caso fue conocido por el extinto juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconociéndose dato alguno respecto a la identificación de este, así como la existencia de familiares del mismo, el niño de autos presenta cuadro de Parálisis Cerebral y se le presta atención en la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde el año 1996, lugar donde recibe todas las atenciones requeridas a su edad y a su enfermedad.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en la audiencia de sustanciación, la representante de la institución y coordinadora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta Cocorote estado Yaracuy, refirió que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con ellas en la casa hogar de Catia la Mar, desde el año 1996, que fue trasladado desde la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta ubicada en el estado Vargas, que sufre de Parálisis Cerebral; que a Orlando lo dejaron abandonado, de sus familiares no se sabe nada, solicitó se le saque su partida de nacimiento y se ordene su inserción en el Registro Civil.
No se oyó la opinión del adolescente de autos por su condición especial, ya que el mismo sufre de parálisis cerebral, ni la de sus padres por cuanto se desconoce quienes son los mismos, ya que fue abandonado por estos.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que la situación del adolescente de autos data desde hace tiempo, desde que era un niño que fue abandonado por su familia e ingresado a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas por Fundana, para luego en el año 2008, ingresar a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta en este estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente. También se constata que durante ese tiempo, no ha sido visitado por ninguna familia, lo que hace pensar su estadía en esa institución tan loable como es la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, la cual es la que abre sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes y jóvenes adultos con problemas de salud y condiciones especiales, que necesitan un hogar, y los ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dieron sus padres y familiares.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la Misionera SILVIA IVANIA LOVO TELLEZ, en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que el adolescente de autos está en buenas condiciones y recibe los cuidados que el mismo requiere por su condición física y de salud, a través de las Misioneras de la Casa Hogar, quienes constituyen su familia, recibe instrucciones para realizar actividades manuales y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen ya que se desconocen las mismas, deberá por su propio interés superior permanecer bajo la custodia de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta Cocorote estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones especiales por su condición de salud, bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ya que son ellas las que han venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos y por tanto su Custodia, donde además cuenta con evaluación y atención médica con la finalidad de tratar antecedentes biológicos, de Parálisis Cerebral del adolescente.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección y afecto, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Medida de Protección, COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 125 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la colocación del referido adolescente en la entidad de atención Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, Cocorote estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio Nacional y representarlo ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Queda revocada la Colocación en Entidad de Atención provisional dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy a los fines de que sea agregado al acta de nacimiento la fecha de nacimiento del adolescente de autos que según lo expuesto por la Hermana SILVIA LOVO, directora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, Cocorote estado Yaracuy, es el 27 de diciembre de 1995.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 53º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ