ASUNTO PRINCIPAL Nº: UP11-V-2010-000342

ASUNTO N° : UH06-X2011-000169


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.943.798, domiciliado en la calle 26, entre avenidas 5 y 6 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: GLORIA EVELIN GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.556.773, domiciliada en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, Quinta Corazón de Jesús del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DECRETO CAUTELAR.

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, ante identificado, asistido de la abogada GLORIA EVELIN GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 119.215, en el cual solicita se le acuerden medida preventiva de embargo, para asegurar las pensiones futuras por el peligro en la mora y por el atraso que incurre la madre de su hijo adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, según lo establecido en los artículos 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal A, en concordancia con el artículo 76 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien aquí juzga hace las consideraciones siguiente:
1.- En cuanto a la Medida Preventiva del Embargo sobre el 30% del sueldo global que devenga la demandada como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- En cuanto a la Medida Preventiva del Embargo sobre el 50% de las vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Bonos especiales que le puedan corresponder a la demandada en el referido Ministerio en el presente año y en forma permanente.
3.- En cuanto a la Medida Preventiva del Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales e intereses, Fideicomiso e intereses, caja de ahorros e intereses de los respectivos conceptos que le puedan corresponder a la demandada como trabajadora al servicio del mencionado Ministerio en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.
Este tribunal considera en cuanto a las medidas antes señaladas que el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y tal derecho lo tiene garantizado el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó en fecha 28-10-2011, medida provisional en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, donde se estableció que la madre ciudadana AMALIA FEO, pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturaza por el Banco Bicentenario para tal fin; con relación a los demás gastos relativos a médico, medicinas, vestido recreación, útiles escolares, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales, la cual quedó de la misma forma establecida en el dispositivo del fallo de la presente demanda de divorcio, por lo que no se acuerdan las medidas preventivas de embargo antes indicadas, por no ser procedente y así se decide.
En cuanto a la medida de embargo para asegurar las pensiones futuras por el peligro en la mora y por el atraso en que incurre la demandada, solicitado por el demandante, lo cual se evidencia con la copia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario y de la declaración dada por el adolescente de autos en fecha 30 de mayo de 2012, cursante al folio 119 del expediente, donde manifiesta que su mamá está cumpliendo con la obligación de manutención fijada es desde el mes de mayo de este año, es por lo que este tribunal acuerda la medida solicitada de la forma como se indicará en el dispositivo.

En cuanto a las medidas patrimoniales por cónyuge
Solicita el demandante que para asegurar los gananciales por peligro en la mora que este proceso pueda ocasionar, pidió a este tribunal, a los fines de evitar que la parte demandada cause lesión grave o de difícil reparación al patrimonio del demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 de la Lopnna y el 585 del Código de Procedimiento Civil pidió se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, caja de ahorros e intereses de los respectivos conceptos que le pueden corresponder a la demandada como trabajadora (docente) al servicio del Ministerio para el poder Popular para la Educación, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte quien aquí juzga hace las consideraciones siguiente:
Ante un posible agravio contra el demandante de autos, se debe pronunciar este tribunal sobre la medida solicitada previo el examen de los requisitos de ley para el decreto de medidas.
Así las cosas, el tratadista Jesús Pérez González afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
Y como quiera que el demandante no acompañó a su escrito de solicitud de medidas, las pruebas que demuestren que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello el presente asunto trata de un divorcio y no de una partición de comunidad conyugal, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de de que la parte demandada pueda causar lesión grave o de difícil reparación del derecho del demandante.
Esta juzgadora considera en consecuencia que no se encuentran cubiertos en forma concurrente los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar peticionada, por lo que no se acuerdan las medidas preventivas de embargo antes indicadas, por no ser procedente y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: MEDIDA de EMBARGO para asegurar las pensiones futuras del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el peligro en la mora y por el atraso en que pueda volver a incurrir la demandada, en consecuencia se ordena retener de las prestaciones sociales de la demandada ciudadana AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.556.773, domiciliada en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, Quinta Corazón de Jesús del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cantidad de Diez (10) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00) en caso de renuncia o despido de la obligada de manutención de su lugar de trabajo para lo cual se acuerda Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitada por el demandante ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.943.798, domiciliado en la calle 26, entre avenidas 5 y 6 del municipio Independencia del estado Yaracuy. Líbrese oficio. SEGUNDO: En cuanto al resto de las medidas de embargo solicitadas, no se acuerdan por no ser procedente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez