ASUNTO: UP11-V-2011-000441
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.636, residenciada en el caserío Las Piedras-Pueblo Nuevo calle principal casa S/N, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO MAGDALENO MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.650.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.403, domiciliado en Las Piedras, Pueblo Nuevo calle principal casa S/N Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy.
TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.217, residenciado en la calle 5 entre avenidas 11 y 12 casa Nº 11-32, Barrio La Peñita municipio Bruzual, Chivacoa del estado Yaracuy, punto de referencia La Gran Parada.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, ante identificada, en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada CONSUELO MAGDALENO MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.650, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, ante identificado, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, igualmente identificado. Alega la parte actora, que el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, no es el padre biológico de su hijo, pero el fue la persona que lo reconoció como tal, tal como consta en su acta de nacimiento, dado que era su concubino y voluntariamente accedió a reconocerlo y hasta los actuales momentos ha cumplido con todas las obligaciones en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención, estando ella de acuerdo. Sin embargo, actualmente desea que el padre biológico de su hijo, el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, pueda reconocerlo y así pueda mantener una relación de padre e hijo con el niño aún cuando al momento de su nacimiento no se responsabilizó y su situación económica no le permitió criar a su hijo y por esa situación decidió aceptar la ayuda del ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, es por ello que compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciere el demandado, y por tanto proceda a admitir que no es el padre del niño de autos, o en su defecto sea condenado a ello, y se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, para que se determine que el verdadero padre del niño, es el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ.
Admitida la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica, notificar a la Defensa Pública para que represente judicialmente al niño de autos. Se libró edicto.
Consta al folio 20 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, para representar judicialmente al niño de autos.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, asistida por la abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.650, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 30 del expediente, riela edicto publicado en el periódico El Diario del Yaracuy, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se hizo constar que notificadas válidamente las partes de esta causa, se acordó fijar para el día 8 de diciembre de 2011 a las 12:00 m, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación ni presentó conjuntamente su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION.
A los folios 61 al 63 del expediente, corre inserto resultado de la prueba de ADN, practicada al tercero indisolublemente interesado en la causa y al niño de autos, por ante el C.I.C.P.C. Departamento de identificación genética, el cual concluyó: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99.999999%, el cual según la escala de Hunmel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, estuvo presente la parte actora y su apoderada judicial, así como el tercero interesado indisolublemente en la causa, asistido de abogado no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo igualmente presente el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, se materializaron pruebas documentales, y de experticia presentadas en su oportunidad por la parte actora.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 7 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 5 de junio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, de su apoderada judicial CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.650, de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, y del tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, luego al tercero interesado en la causa, a la abogada que lo asiste y a la Defensora Pública Primera quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído por su corta edad.
Consideradas la prueba documental y de experticia presentada, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”signada con el Nº 9792 del año 2007, emanada por la Registradora de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, al niño de autos, el cual se impugna, así como su minoridad la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de prueba heredobiológica de filiación realizada por el laboratorio GENOMIK, realizado al ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante del folio 41 al 43 del expediente documento no impugnado en juicio el cual se valora como un indicio, que concatenado con la prueba de experticia practicada al niño de autos, al ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, y a la ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, por ante el C.I.C.P.C, se puede evidenciar que el referido ciudadano es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Resultado de la prueba de ADN realizada al ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, a la ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 61 al 63 del presente asunto, dicha prueba concluyo “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”es de 99.999999%, el cual según la escala de Hunmel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el caserío Las Piedras-Pueblo Nuevo calle principal casa S/N, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, antes identificada, en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada CONSUELO MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.650, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, antes identificado, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, no es el padre biológico de su hijo, pero el fue la persona que lo reconoció como tal, tal como consta en su acta de nacimiento, dado que era su concubino en ese entonces y voluntariamente accedió a reconocerlo, y hasta los actuales momentos ha cumplido con todas las obligaciones en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención, estando ella de acuerdo. Sin embargo, desea que el padre biológico de su hijo, el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, pueda reconocerlo y así pueda mantener una relación de padre e hijo con el niño aún cuando al momento de su nacimiento no se responsabilizó y su situación económica no le permitió criar a su hijo y por esa situación decidió aceptar la ayuda del ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, es por ello que compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciere el demandado, y por tanto proceda a admitir que no es el padre del niño de autos, o en su defecto sea condenado a ello.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la progenitora del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,999999% y donde se concluye, paternidad extremadamente probable. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, no es realmente el padre biológico del niño.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar al niño de autos el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, no es su padre natural biológico y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con su verdadera filiación, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente no es el padre biológico del niño y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con su verdadera filiación, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES al niño de autos como se decidirá.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ y no el ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, como se decidirá.
Téngase al ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.636, residenciada en el caserío Las Piedras-Pueblo Nuevo calle principal casa S/N, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra del ciudadano JOSE ADOLFO MARTINEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.403, domiciliado en Las Piedras, Pueblo Nuevo calle principal casa S/N Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.217, residenciado en la calle 5 entre avenidas 11 y 12 casa N° 11-32, Barrio La Peñita municipio Bruzual, Chivacoa del estado Yaracuy, punto de referencia La Gran Parada, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 9792 del año 2007, fecha de presentación 1 de agosto de 2007, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos YOLEIDA JAKELINE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.636, residenciada en el caserío Las Piedras-Pueblo Nuevo calle principal casa S/N, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, y RAUL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.217, residenciado en la calle 5 entre avenidas 11 y 12 casa N° 11-32, Barrio La Peñita municipio Bruzual, Chivacoa del estado Yaracuy, punto de referencia La Gran Parada. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
|