Expediente Nº: UP11-V-2011-000645

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA CRISTELA AJACA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.707, domiciliada en el caserío Teteiba, calle 1, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 76-18, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.042, domiciliado en Sabana Larga, calle El Ambulatorio, casa s/n, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana MARIA CRISTELA AJACA SILVA, ante identificada, en su carácter de madre y representante de los adolescentes CARLOS RONALDO y MELANY GISELL GOMEZ AJACA, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación de fecha 6 de mayo de 2011 en expediente signado con el Nº UP11-J-2011-000468, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales a razón de sesenta bolívares semanales y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares, y en relación a los gastos de diciembre el 50% visto que la solicitud se introdujo hace mas de seis meses, la progenitora solicita la revisión en virtud de que la cantidad aportada por el padre es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que las mismas se han incrementado, en alimentación balanceada, gastos de útiles escolares, ropa y calzados cada seis meses, y se sirva fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, sean cubierto por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida, en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír a los adolescentes de autos, oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Estación de Servicios Maracaibo, solicitándole la constancia de sueldo. Se ordeno abrir cuenta de ahorro.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 13 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 13 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 12 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 1 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación asi como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la representación fiscal, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas por la representación fiscal.
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA CRISTELA AJACA SILVA, a fin de consignar constancia de sueldo del ciudadano CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ, proveniente de la empresa Estación de Servicio y Repuestos Maracaibo, C.A.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 5 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA CRISTELA AJACA SILVA, para que compareciera acompañada de sus hijos a la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA CRISTELA AJACA SILVA, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes de autos por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia, aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 10-05-2012. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 25 del año 1995, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente con los ciudadanos MARIA CRISTELA AJACA SILVA y CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ, además de evidenciar la edad del adolescente ante mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 114 del año 1998, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente con los ciudadanos MARIA CRISTELA AJACA SILVA y CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ, además de evidenciar la edad de la adolescente ante mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2011, dictada en el asunto UP11-J-2011-468, cursante de los folios 6 al 8 del presente asunto; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. PRUEBA DE INFORME: Original de la Constancia de sueldo remitida por la Estación de Servicio Maracaibo, mediante la cual informan a este tribunal el salario que devenga el obligado de manutención la cual consta al folio 37 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de adolescentes que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los adolescentes de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, sean cubierto por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de sus hijos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los adolescentes de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana MARIA CRISTELA AJACA SILVA, la existencia de los dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de los hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, como aporte para dos adolescentes que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los hijos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana MARIA CRISTELA AJACA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.707, domiciliada en el caserío Teteiba, calle 1, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 76-18, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.042, domiciliado en Sabana Larga, calle El Ambulatorio, casa s/n, municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 06 de mayo de 2011, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; los cuales deberán ser descontados y depositados, de forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para los adolescentes de autos, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primeras quincenas del mes de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar ut supra. Ofíciese lo conducente. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:36pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.