Expediente Nº: UP11-V-2011-000549

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.305, domiciliada en la Hoya calle 2 casa N° 70 municipio Veroes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELSBE VALENTINA BOLIVAR YANCE, SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, DANNY JOSE BOLIVAR YANCE, JOSE TEOFILO BOLIVAR YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.853.737, 16.260.022, 13.695.282 y 12.083.107, domiciliados la primera en Las Tapias sector 3 calle 6 esquina avenida Páez casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, la segunda en Las Tapias avenida Bolívar entre calles 7 y 8 casa S/N frente a la venta de repuestos y lubricantes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el tercero en el caserío Taría calle principal casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, y el cuarto en El Chino final de la calle Páez casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, asimismo, los ciudadanos VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, JOSSELY BOLIVAR ESTANGA y LEONARDO BOLIVAR ESTANGA, quienes pueden ser localizados en Las Tapias avenida Bolívar entre calles 7 y 8 casa S/N frente a la venta de repuestos y lubricantes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el Caserío Taría calle principal casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, y en el Caserío Taría calle principal casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (REVISION).



SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO, ante identificada, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ELSBE VALENTINA BOLIVAR YANCE, SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, DANNY JOSE BOLIVAR YANCE, JOSE TEOFILO BOLIVAR YANCE, asimismo, los ciudadanos VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, JOSSELY BOLIVAR YANCE y LEONARDO BOLIVAR YANCE, igualmente identificados, mediante el cual la parte actora alega que en expediente N° UP11-J-2010-000801 se homologó obligación de manutención a favor del adolescente de autos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares los hermanos paternos aportarían el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos previa presentación de facturas por parte de la progenitora, así como la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, y visto que la solicitud se introdujo hace más de un (1) año, la progenitora solicita la revisión, en virtud de que la cantidad aportada por los hermanos paternos es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, ya que las mismas se han incrementado en la medida de su crecimiento y desarrollo integral, requiriendo controles médicos reiterados, comida balanceada ropa y calzado, así como la compra de medicamentos que el mismo necesita cuando se ha enfermado, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirviera incrementar la obligación de manutención subsidiaria, y se le fije a los demandados o se le conmine al pago de las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, es decir, que cada hermano paterno aporte la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, así como, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por la progenitora y los hermanos paternos, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 1 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a los demandados de autos, asimismo, oír al adolescente de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se redistribuyó la presente causa en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito Judicial, permaneciendo la tramitación del asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Notificadas válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 26 de enero de 2012 a las 10:00 a.m.
A los folios 42 y 44 del expediente, riela diligencia y poder Apud Acta conferido por los ciudadanos ELSBE VALENTINA BOLIVAR YANCE, VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, DANNY JOSE BOLIVAR YANCE, SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE y JOSE TEOFILO BOLIVAR YANCE, ampliamente identificados, a la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa, asimismo, solicitó la mencionada abogada se sirviese diferir la realización de la audiencia preliminar de la fase de mediación, visto que la mayoría de los hermanos paternos del adolescente de autos no podían asistir a la fecha que se había fijado para la realización de la referida audiencia y ella tampoco visto que tenía otro asunto que atender, siendo que la hermana que podía asistir no quería hacerlo sin estar asistida de abogado, en ese sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 9 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de febrero de 2012, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que compareció la ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO, la Representación del Ministerio Público abogada MARIA JOSE PEREZ, y la presencia de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELSBE VALENTINA, SIOLI MORELLA, DANNY JOSE, JOSE TEOFILO y VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los ciudadanos JOSSELY y LEONARDO BOLIVAR. Se concedió el derecho de palabra a la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ, quien solicitó se prolongase la fase de mediación en virtud de que sus poderdantes estaban dispuestos a mediar con la mamá de su hermano, el adolescente de autos, y llegar a un acuerdo. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público abogada MARIA JOSE PEREZ, quien manifestó estar de acuerdo con el pedimento realizado por la abogada supra indicada. En ese sentido se acordó prolongar la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 9 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 9 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO, de la Representación del Ministerio Público abogada, MARIA JOSE PEREZ, asimismo, se hizo constar que no comparecieron los demandados de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no se logró la mediación entre las partes. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 10 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 26 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo la Representación del Ministerio Público de este estado, presentó pruebas documentales con el escrito libelar de esta causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Por cuanto en fecha 10 de abril de 2012, no hubo despacho en virtud de problemas informáticos según información suministrada por al Oficina de Apoyo Informático adscrita a la Dirección Administrativa Regional, se acordó reprogramar la realización de la audiencia de sustanciación, para el día 4 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.
En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, y la Representación Fiscal de este estado, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar que no comparecieron la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales presentadas, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitieron las actuaciones al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 7 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emitiera su opinión. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos ELSBE VALENTINA BOLIVAR YANCE, SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, DANNY JOSE BOLIVAR YANCE, JOSE TEOFILO BOLIVAR YANCE, asimismo, los ciudadanos VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, JOSSELY BOLIVAR YANCE y LEONARDO BOLIVAR YANCE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente la representación Fiscal propuso sus pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representante judicial del adolescente, y se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio por cuanto estaba presentando examen de lapso según lo dicho por la madre, aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha 15 de mayo de 2012.
Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REFRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 50 del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, Parroquia El Guayabo, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con los demandados y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia de la sentencia dictada en el asunto UP11-J-2010-000801, de fecha 26 de Octubre de 2010, por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.
TERCERO: Original de la constancia de estudio emanada de la U.E Francisco Herrera Vega, del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 10 de Octubre de 2011, cursante al folio 7 del presente asunto, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Francisco Herrera Vega, que funciona en la Aldea Casimiro Vásquez El Guayabo municipio Veroes del estado Yaracuy, donde se indica que el adolescente de autos es cursante del 3er año sección “A” de Educación Básica durante el año escolar 2011-2012, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra que se le está garantizando el derecho a su educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo de los demandados, quien son sus hermanos paternos, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
El artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”
Determinado que los demandados, ciudadanos ELSBE VALENTINA BOLIVAR YANCE, SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, DANNY JOSE BOLIVAR YANCE, JOSE TEOFILO BOLIVAR YANCE, asimismo, los ciudadanos VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, JOSSELY BOLIVAR YANCE y LEONARDO BOLIVAR YANCE, fueron debidamente notificados de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dichos ciudadanos sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas ni demostraron tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones de manutención de manera subsidiaria en virtud del fallecimiento de su padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlos como confesos de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se evidencia la existencia del hecho notorio de la inflación, el que el adolescente de autos se encuentra cursando estudios en la actualidad, y el hecho que han transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención y fijada en las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, es decir, que cada hermano paterno aporte la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, así como, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por la progenitora y los hermanos paternos, previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de su hijo. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del adolescente, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales de los demandados.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, y de manera subsidiaria como es el caso de autos, a los hermanos del adolescente de autos, a cubrir sus necesidades económicas, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO, la existencia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa estudios, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para un adolescente que no vive con sus hermanos y que estudia, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y visto que no está probada la capacidad económica de los demandados de autos, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no se demostró que se encontraran en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el nuevo quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención en contra de los ciudadanos ELSBE VALENTINA BOLIVAR YANCE, SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, DANNY JOSE BOLIVAR YANCE, JOSE TEOFILO BOLIVAR YANCE, asimismo, los ciudadanos VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, JOSSELY BOLIVAR YANCE y LEONARDO BOLIVAR YANCE, a favor de su hermano y así se establece.
Estando probada la filiación entre requeriente y requeridos, conociéndose la existencia de un índice inflacionario, oída la declaración de la demandante y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, resulta forzoso aumentar los montos fijados en sentencia de homologación dictada de fecha 26 de octubre de 2010, tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
En cuanto a las conclusiones dadas por la representación fiscal la misma manifestó: “Ciudadana juez, demostrada en la audiencia las necesidades que tiene el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que se encuentra escolarizado y que tiene 7 hermanos que pueden cooperar con sus gastos, es por lo que solicito que se aumente la misma a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, es decir, que cada hermano paterno aporte la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, así como, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por la progenitora y los hermanos paternos, previo presupuesto y presentación de facturas. Igualmente que se le ordene depositar el dinero en la cuenta que ya tiene aperturada en el Banco Bicentenario, y solicito que sea declarada con lugar la presente demandada”.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana YORELIS SANCHEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.305, domiciliada en la Hoya calle 2 casa N° 70 municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ELSBE VALENTINA BOLIVAR YANCE, SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, DANNY JOSE BOLIVAR YANCE, JOSE TEOFILO BOLIVAR YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.853.737, 16.260.022, 13.695.282 y 12.083.107, domiciliados la primera en Las Tapias sector 3 calle 6 esquina avenida Páez casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, la segunda en Las Tapias avenida Bolívar entre calles 7 y 8 casa S/N frente a la venta de repuestos y lubricantes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el tercero en el caserío Taría calle principal casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, y el cuarto en El Chino final de la calle Páez casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, asimismo, los ciudadanos VALESSY SOLIMAR BOLIVAR YANCE, JOSSELY BOLIVAR ESTANGA y LEONARDO BOLIVAR ESTANGA, domiciliados en Las Tapias avenida Bolívar entre calles 7 y 8 casa S/N frente a la venta de repuestos y lubricantes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el Caserío Taría calle principal casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, y en el Caserío Taría calle principal casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2010, en expediente signado con la nomenclatura UP11-J-2010-000801, y el tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que los hermanos paternos pasarán cada uno la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales como obligación de manutención para su hermano, a partir del mes de junio del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en la cuenta N° 0175-03499900606772059 aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece a los hermanos la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares del adolescente de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldo aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta supraindicada. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, serán compartidos por mitad entre los hermanos paternos y la progenitora, y dichos montos serán depositados en la cuenta supra mencionada. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA