ASUNTO: FP02-J-2012-000589
RESOLUCION: PJ0822012000401

SOLICITANTES: Gustavo Adolfo Manzanilla Albarran e Isis María Sifontes.
HIJO: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(05 años de edad)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Gustavo Adolfo Manzanilla Albarran e Isis María Sifontes, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.827.704 y V-18.237.742, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Fernando Jiménez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.689, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 27 de enero de 2006. Tomo I. Folios 69 al 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 11 de abril de 2006.

De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cinco (05) años de edad.

En fecha 05 de junio de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 22 de mayo de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del niño, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, los fines de semana. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), para el mes de Agosto y la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), para el mes de Diciembre, y en relación a los beneficios para el niño, en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Gustavo Adolfo Manzanilla Albarran e Isis María Sifontes, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.827.704 y V-18.237.742, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. El Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de La Federación.---------------------------------------------------------------------------------

E l Juez primero de Mediación


Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.