ASUNTO: FP02-J-2012-000394
RESOLUCION: PJ0822012000404
SOLICITANTES: David José García Niño y Maribel Figueroa Ramos.
HIJO: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(16 años de edad)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: David José García Niño y Maribel Figueroa Ramos, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.379 y V-6.262.885, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: José Gregorio García Pérez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.423, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 175, de fecha 29 de diciembre de 1994. Folio 357, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994, la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 17 de enero de 2001.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.
En fecha 06 de junio de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 30 de marzo de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la adolescente, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, la madre y el padre pueden viajar con su hija, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar un salario mínimo urbano, lo que equivale, actualmente, a la cantidad de: un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.780,47), en forma mensual y consecutiva. De igual manera, se compromete a sufragar la suma de dos salarios mínimos urbanos, para el mes de Septiembre, lo que equivale a la cantidad de: tres mil quinientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.560,94), y la suma de: dos salarios mínimos urbanos, para el mes de Diciembre, lo que equivale a la cantidad de: tres mil quinientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.560,94), y en relación a los beneficios para la adolescente, en le área de Salud, el padre se hará responsable por los gastos que puedan surgir, ya que cuenta con un seguro de hospitalización, lo cual se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario mínimo urbano. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: David José García Niño y Maribel Figueroa Ramos, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.379 y V-6.262.885, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. El Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de La Federación.--------------------------
E l Juez Primero de Mediación
Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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