ASUNTO : FP02-J-2012-000612
RESOLUCION Nº PJ0822012000387

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la solicitud de Homologación que antecede de fecha 04 de Junio de 2012, presentada por el ciudadano MIGUEL OSWALDO LIMA ALLEN, venezolano, mayor de edad, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.898.378, asistido por los abogados KATHERINE YANGALI BERRIOS y LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.119 y 10.820 respectivamente, este Tribunal para decidir observa:

1º.- Que el solicitante promueve una copia simple de una sentencia dictada por la juez primera de este tribunal, en la cual la referida autoridad judicial decreta en sentencia firme que nada tiene que pronunciar sobre acuerdos por liquidación y partición en sede voluntaria en proceso de divorcio sobre la comunidad de bienes del matrimonio por cuanto no tiene competencia para hacerlo.
2º.- Que en consecuencia visto así, el problema jurídico planteado consiste en que no hubo acuerdo alguno en ese sentido y que el escrito de solicitud de la separación que presenta en copia certificada la solicitante tampoco tiene vigencia alguna por cuanto la juez del caso no ordenó liquidar ni dividir comunidad alguna entre los cónyuges solicitantes, razón por la cual se puede acudir a esta vía para que un juez competente homologue el acuerdo presentado de nuevo, pero, nunca por una sola de las partes, sino por ambas, quienes deben hacerlo en forma personal, pura y simple y de manera conjunta por ambos.
3º.- Que en caso contrario, es decir, en caso de que alguno de los cónyuges no desee permanecer en comunidad o se niegue a venir en forma amistosa o acordada a pedir la división y liquidación de los bienes conjuntamente con el otro para su homologación, corresponde al actor o actora de conformidad con lo previsto en la ley pedir su división y liquidación en forma contenciosa acudiendo para ello a la vía del procedimiento ordinario por audiencias que pauta la LOPNNA en su artículo 178, concordancia con las normas procesales civiles que se aplicarían por via supletoria por mandato del artículo 452 de la referida ley, pero nunca podrá pedirse la homologación de un acuerdo proveniente de un escrito en un juicio de Separación de Cuerpos consentido, como en el caso sub-iudice SIN QUE MEDIE LA VOLUNTAD EXPRESA DE AMBAS PARTES EN LA SOLICITUD PARA QUE SE HOMOLOGUE, aún pidiendo la parte solicitante que se notifique a la otra parte por cuanto se estaría ya en presencia de un asunto contencioso y la parte en su escrito lo que pide expresamente es que se homologue el acuerdo presentado por ella previa notificación de la otra parte lo cual contraría su petición en el sentido de que mal puede pedir homologación cuando lo correcto es que medie una demanda en forma por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que llene los requisitos de ley establecidos en los artículos 456 y 457 de la citada ley orgánica y así se establece.
En consecuencia de lo expuesto se DECLARA INADMISIBLE la petición hecha por la parte solicitante de que se proceda a la homologación de un acuerdo con su sola intervención sin que medie la voluntad expresa de la otra parte, asunto que versa sobre Partición y Liquidación de Bienes habidos en Comunidad Conyugal, por ser contrario a derecho, por contradecir la normativa expresada y así se resuelve. Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos. Cúmplase y archívese el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario.-

EL JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN



ABG. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO
LA (el) SECRETARIA DE SALA

ABG.
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador
RESOLUCION Nº PJ0822012000387