ASUNTO: FP02-J-2012-000623
Resolución: PJ0832012000853

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Neyda Alejandra Mendoza Garcia y Jesús Eduardo Hilario
Figueredo Ortega.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(09 y
05 años de edad)
Abogados: Roger José Moran Zambrano y Julio Cesar Aguilar Torres
I.P.S.A. Nros 44.740 y 159.948.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 01 de junio de 2012, los ciudadanos: Neyda Alejandra Mendoza García y Jesús Eduardo Hilario Figueredo Ortega, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.599.214 y V-10.574.251, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Roger José Moran Zambrano y Julio Cesar Aguilar Torres, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.740 y 159.948, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 232 de fecha 11 de agosto de 2001. Libro 1.Tomo 2, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 06 de diciembre del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actualmente cuentan con nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.




El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 05 de junio de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Neyda Alejandra Mendoza García y Jesús Eduardo Hilario Figueredo Ortega, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.599.214 y V-10.574.251, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 232 de fecha 11 de agosto de 2001. Libro 1. Tomo 2, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los niños procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), en forma mensual y consecutiva, mas una cantidad igual para el mes de Agosto para gastos escolares y el mes de Diciembre para los gastos decembrinos, y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Educación y Salud, los padres se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas deben sufrir un aumento anual de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los niños.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Neyda Alejandra Mendoza García, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jesús Eduardo Hilario Figueredo Ortega, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.