ASUNTO: FP02-V-2010-001841
RESOLUCION: PJ0832012000856
Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: José Luís Mendoza Ascanio y María Graciela Lozada Corvo
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(24, 22 y 16 años de
edad).
Abogado: Iris Petrocelli De Cuba. I.P.S.A. Nº 84.186.
“Vistos”
En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: José Luís Mendoza Ascanio y María Graciela Lozada Corvo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.358 y V-8.375.900 y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Iris Petrocelli De Cuba, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.186, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon tres (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuentan con veinticuatro (24), veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, siendo los dos primeros mayores de edad y el ultimo es adolescente.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del adolescente: Antonio José, actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDA: En fecha 28 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos José Luís Mendoza Ascanio y María Graciela Lozada Corvo, asistidos de abogado y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos José Luís Mendoza Ascanio y María Graciela Lozada Corvo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.358 y V-8.375.900, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 106, de fecha 16 de marzo de 1987. Folios 279 al 281, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1987, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del adolescente procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la cantidad de: cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, y la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) para el mes de Diciembre, la cual será entregada la primera quincena del mes. Asimismo el padre se compromete a mantener a sus hijos en el Seguro de HCM, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Que la suma de dinero debe sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio vuelto dos (vto. 02) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: María Graciela Lozada Corvo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: José Luís Mendoza Ascanio, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.--------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
|