ASUNTO: FP02-V-2005-000087
Resolución Nº: PJ0832012000887

“Vistos”:

Demanda: Obligación de Manutención
Demandante: Sandra Margarita Acevedo Romero.
Abogada: Graciela Marcano de Oxford. Defensora Pública.
Demandado: Javier José Rodríguez
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.



PRELIMINARES
Mediante libelo formal, la ciudadana: Sandra Margarita Acevedo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.121, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demandó en acción por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano: Javier José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.040.

Expuso la actora en su libelo, que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta en los folios (06 y 07) de autos. Al folio (14) consta la notificación de la Defensora Pública. Al folio (19) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio (27) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (35) el Demandado se dio por citado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, previo a la contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si misma, ni mediante abogado o apoderado alguno. Se dejó constancia de que el demandado, no dio contestación a la demanda.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante como la demandada no promovió pruebas, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia del beneficiario y ser este menor de edad y la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al titulo IV capitulo IV de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las copias simples de las partidas de nacimiento promovidas por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata, al momento de dictar esta decisión que la ciudadana: María Gabriela, se hizo mayor de edad en el transcurso del proceso, y en tal virtud le correspondía la carga de probar que tenía derecho a continuar disfrutando de dicho beneficio alimentario conforme lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNNA, sin embargo, teniendo la oportunidad legal para hacerlo, no demostró durante la secuela del procedimiento que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza académica les impida proveerse el sustento por sus propios medios o que esté impedida de proveérselo por efecto de discapacidad física o mental, con fundamento en la referida norma, atendiendo, igualmente, a la consideración de la capacidad económica del obligado, procederá a Fijar la Obligación de Manutención, únicamente al beneficiario de autos que no ha alcanzado la mayoridad: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de garantizarle el pleno goce de sus derechos y así se establece.

TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por tanto, se probó la obligación demandada y no habiendo, en consecuencia, comparecido el deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.

CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

QUINTA: Que consta de autos que el demandado labora en la Empresa SODICA, C.A, pero no se tiene constancia de sueldo del mismo, y que se fijará la obligación de manutención, calculado su monto en base a salario mínimo urbano actual, que es de: Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.780,47), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidad del niño y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimento de la misma, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.


DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Sandra Margarita Acevedo Romero, en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Javier José Rodríguez. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 356,09). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa SODICA, C.A, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Guayana signada con el Nro. 0008-0001-59-0003920332, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 23 de febrero del 2005 y comunicada al jefe de Personal de la Empresa SODICA, C.A, mediante oficio Nº 247-2. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los diecinueve días de Junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria

Abg.
En esta fecha, siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg.