ASUNTO: FP02-J-2012-000590
Resolución: PJ0832012000917
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Ana Milena Camacho Aguilar y Wilhelm Alberto López
Cedeño.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(15 y 11 años
edad)
Abogadas: María Elena Silva Conde y Katherine Yangali. I.P.S.A.
Nros 33.807 y 133.119.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 23 de mayo de 2012, los ciudadanos: Ana Milena Camacho Aguilar y Wilhelm Alberto López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-22.800.054 y V-5.545.492, respectivamente, asistidos por las ciudadanas: María Elena Silva Conde y Katherine Yangali, Abogados en ejercicio e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.807 y 133.119, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03 de fecha 04 de marzo de 1999. Tomo 5-A. Folios 05 al 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de mayo del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 14 de junio de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Ana Milena Camacho Aguilar y Wilhelm Alberto López Cedeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-22.800.054 y V-5.545.492, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03 de fecha 04 de marzo de 1999. Tomo 5-A. Folios 05 al 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de la niña Madeleine Daskhova, la ejercerá la madre, mientras que la Responsabilidad de Crianza del adolescente Wilhelm Alberto, la ejercerá el padre Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención de la niña Madeleine Daskhova, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención. De igual forma, y en lo que se refiere a los Beneficios, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento . La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la niña.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Ana Milena Camacho Aguilar, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Wilhelm Alberto López Cedeño, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (02:00 PM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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