ASUNTO: FP02-J-2012-000642
Resolución: PJ0832012000919

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Luís Gregorio Motaban Parra y Elva Mercedes Figarella
Hijos: Maryoris Yormedis, Yadira Del Carmen, Merlis Yacnellis,
Jheidi Liscex, Luismer De Jesus, Auriner Del Carmen,
Luís Marcelo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(30, 29, 28, 25, 23, 21,19, 17 y 15 años edad)
Abogado: Ingrid Barreto. I.P.S.A. Nro 145.264.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 11 de junio de 2012, los ciudadanos: Luís Gregorio Motaban Parra y Elva Mercedes Figarella, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.880.591 y V-8.883.387, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Ingrid Barreto, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.264, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Moitaco Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05 de fecha 17 de noviembre de 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon nueve (09) hijos, que llevan por nombres: Maryoris Yormedis, Yadira Del Carmen, Merlis Yacnellis, Jheidi Liscex, Luismer De Jesús, Auriner Del Carmen, Luís Marcelo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con treinta (30), veintinueve (29), veintiocho (28), veinticinco (25) veintitrés (23), veintiuno (21), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, siendo los siete primeros mayores de edad y los dos últimos son adolescentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 18 de junio de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Gregorio Motaban Parra y Elva Mercedes Figarella, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.880.591 y V-8.883.387, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Junta Parroquial Moitaco del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05 de fecha 17 de noviembre de 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutiva, asimismo el padre se compromete a sufragar dos mudas de ropa al año. De igual forma el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos y medicinas, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Que la suma de dinero debe sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Elva Mercedes Figarella, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Gregorio Motaban Parra, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Conste.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela