Asunto: FP02-V-2005-000414
Resolución: PJ0832012000939

“Vistos”

Causa: Fijación de Obligación de Manutención (Voluntaria)
Demandante: Usbaldo Máximo Guevara Afanador.
Abogado: Darglys Silva. I.P.S.A. Nº 85.838.
Demandada: Marisol Del Carmen Oronoz.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


PRELIMINARES:
Mediante formal libelo, el ciudadano: Usbaldo Máximo Guevara Afanador, titular de la CI Nº: 8.870.744, de este domicilio, demandó ante este Tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: Marisol Del Carmen Granado Oronoz titular de de la CI Nº 8.851.475, del mismo domicilio, en beneficio de su hija: Mileidys Del Carmen.

Expuso, en su escrito, el oferente que con el objeto de regularizar esta situación es por lo cual acude a este tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar sesenta bolívares mensuales como monto fijo de la obligación de manutención, cien bolívares para el mes de agosto y cien bolívares para el mes de diciembre, adicionales al monto fijo ofrecido, cuarenta bolívares por concepto de bono escolar y bono del mes de diciembre. Acompañó documental de la partida de nacimiento de su hija, tal como ordena el artículo 456 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante Auto expreso se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada para que diera contestación al fondo de la demanda. Consta de autos que se les libró boleta de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal de Protección. Al Folio (20) del expediente consta que la demandada se dio validamente por citada y al Folio (22) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria, dejando abierta la etapa para oír o recibir sus alegatos y defensas, quien tal como consta de autos que compareció la Parte Demandada manifestó “que acepta el monto ofertado.”

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
El Tribunal deja expresa constancia, que las partes no promovieron pruebas en esta etapa del juicio, razón por la cual este Tribunal, entrará a analizar la prueba promovida por el actor con la introducción del libelo la cual consistió en la partida de su hija cursante al folio tres (03) de autos que promovió personalmente y así se establece.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, y tener su residencia en este Municipio, lo cual se prueba con la Copia simple del Acta de Nacimiento, cursante al folio tres (03) del expediente. Y así se declara.

SEGUNDA: Que en virtud de lo expuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene la obligación de probar sus alegatos, y que en este caso, se demanda la Fijación de Obligación de Manutención y así debe establecerse.

Análisis y valoración de la prueba aportada por las partes:
De las pruebas aportadas por el actor se tiene Que a la Partida de Nacimiento de la hija consignada en autos, al folio tres (03) del expediente, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio, por ser documento público y por ser hecho admitido por la demandada, con la cual se prueba la filiación de la reclamante con el demandado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación judicial o legalmente establecida”. Igualmente, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que la ciudadana: MILEIDYS DEL CARMEN, actualmente, es mayor de edad y no se demostró durante la secuela del procedimiento que se encuentra cursando estudios, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual establece que: (omisis) “….Por haber alcanzado la mayoridad del beneficiario o la beneficiaria de la misma. Que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, Y así se establece.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la EXTINCION de la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano: Usbaldo Máximo Guevara Afanador, en contra de la ciudadana: Marisol Del Carmen Granado Oronoz, por cuanto la ciudadana: Mileidys Del Carmen, alcanzó la mayoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a salvo su derecho de solicitarla en forma autónoma. Y así se Decide.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala

Abg.


En la fecha y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.


La Secretaria de Sala

Abg.


FGP/fgp.