ASUNTO: FP02-V-2011-0001208
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000117
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.091
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.471
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.238.942
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, que en fecha 11/01/2008, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, ante la prefectura de la Alcaldía del Municipio Independencia (Soledad) Estado Anzoátegui.
Que fijaron único y ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Barrio José Antonio Páez Sector 2, Manzana 7, casa Nº 21, Municipio Heres, Estado Bolívar.
Que casi inmediatamente una vez contraído el matrimonio civil, las cosas comenzaron a marchar muy mal entre ellos, muy a pesar de que el no daba motivos para ellos, pues tratando siempre en lo posible de llevar una relación armoniosa, tranquila y buscando siempre la paz la felicidad en su hogar por el bien de su hija y de su esposa, pues nunca , ya que por el contrario su esposa asumió una conducta excesivamente violenta, agresiva, con maltratos físicos y emocionales hacia su persona, molestándose incluso casi a diario cuando salía para su trabajo (Guardia Nacional),aduciendo para ello, que se iba a ver con otra mujer y cuando le tocaba quedarse de servicio, una vez de regreso al hogar, este era un verdadero infierno, su esposa se abalanzaba sobre el , lanzándole golpes, empujones, cachetadas todos los objetos que encontraba a su paso, sin importarle para nada los daños que se le pudieren ocasionar a su hija, sus constantes peleas y agresiones, al extremo que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarla por ante los organismo competentes con la esperanza de que depusiera su aptitud agresiva, violenta y controladora y para hacerle saber que tenían un hijo en común que necesitaba de ellos como padres, por cuanto estaba muy pequeña y además de ello se encontraba en plena etapa de desarrollo, pero fueron inútiles todos estos esfuerzos, ya que su esposa, después de firmar las citaciones, no compareció a ninguna de ellas, hasta que en el mes de febrero, del 2008, casado y agobiando de esta situación que estaba viviendo, se fue del hogar, no sin antes recoger todas sus cosas y sin intenciones algunas de volver, a pesar esta relación tormentosa, nunca se olvide de su esposa que estaba embarazada y mucho menos de los derechos como padre que tiene frente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a su derecho de manutención , pues desde el mismo momento en que se fue del hogar comenzó a cumplir con su deber, ya que las sumas de dinero para la manutención de su hija, eran entregadas por su persona a su madre, pero luego, eran entregadas por su progenitora, la ciudadana Francisca Alfaro, pero después, se negó a seguir recibiéndolo aduciendo para ello , que era el quien debía entregárselo personalmente, fue entonces después ese preciso momento, donde tomo la decisión de realizar y proponer una Fijación de Manutención para su hija por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, tribunal de Protección Nº 3 quien HOMOLOGO la misma, de acuerdo a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha (01) de octubre del 2008, asunto FP02-V-2008-001171 resolución FJ0232006000874, pues bien es todo los hechos y depondrán sobre el conocimiento que pueden tener relativo a las situaciones de violencia y agresiones físicas verbales y emocionales inferidas en contra de su persona, de manera constante y casi a diario, por su esposa ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, al punto de que de manera involuntaria y en contra de su voluntad, se vio obligado a salir del hogar que compartían en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado a vivir nuevamente y sin intenciones de volver ya que así lo ha expresado a familiares y amistades de ambos.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que según alega el demandante fueron ocasionados por la demandada en su contra, los cuales se estiman como contradichos en todas sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ.
2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO Y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). En cuanto a la copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el extinto Tribunal Tercero de protección (folios 72 y 73), donde se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue acordado voluntariamente por las partes del presente proceso y homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2008-001171, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal la aprecia, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
4). En cuanto a las declaraciones de los testigos JOEL ANTONIO CERMEÑO y MERCEDES DEL VALLE LEÓN, este Tribunal observa:
(…) JOEL ANTONIO CERMEÑO, declaró que tenía conocimiento que la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ en varias ocasiones se portó agresiva con el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, en varias oportunidades me correspondió llevar al ciudadano a su casa (entiende el sentenciador que se refiere al ciudadano demandante), y observe en la forma que lo trataba la señora a él, una forma agresiva, maltratos verbales y físicos, en una oportunidad lo tuve que acompañar a la comisaria a colocar una denuncia en contra de su señora, que los cónyuges tienen más de cuatro años separados, que la actitud de la señora era indecorosa totalmente, era bastante incómoda la situación, era como un odio que tenía su esposa hacia él, no sé si eran celos, pero si se veía una actitud bastante violenta, verbal y físicamente, ella le salía a darle zapatazos y golpes.
(…) MERCEDES DEL VALLE LEÓN CAÑA, declaró que tiene conocimiento que los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA ALFARO y HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, están separados de hecho, hace aproximadamente cuatro años, que es muy allegada a la familia y ha presenciado momentos en que la señora ha llegado con actitud agresiva en contra del señor Víctor, tirando objetos en contra de él, con palabras vulgares, en una oportunidad la señora se le fue encima y lo arañó en la cara, yo presencié todo, las groserías, golpes, rasguños y hasta objetos, lo que encontraba se lo tiraba y le decía palabras ofensivas y vulgaridades.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras y maltratos físicos realizados por la demandada en contra del cónyuge demandante, los cuales constituyen en su conjunto sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, siendo dichas deposiciones serias, convincentes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabras y maltratos físicos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge en diferentes lugares, constituye una agravación de la sevicia e injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al otro supuesto de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituido por los excesos que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que no pudo ser probado con los testigos analizados, ya que no fue demostrada la configuración de los excesos que hacen imposible la vida en común, mediantes algún acto violento que hayan puesto en peligro la integridad física o la vida misma del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, en fecha 11 de enero de 2008, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la demandada HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, incurrió en la producción de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Que el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue acordado voluntariamente por las partes y homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2008-001171, con la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Tribunal Tercero de protección.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO en contra la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ . Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal no hará ningún pronunciamiento, por haber sido garantizado el derecho de manutención en el expediente No. FP02-V-2008-001171, mediante la homologación del acuerdo realizado por las partes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
Ahora bien, al momento de interpretar y aplicar el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que no pudo tomar en consideración su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, en contra de la ciudadana HILMAN DEL CARMEN PARUCHO VÁSQUEZ, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 13, folios 30 al 31, tomo I, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia será ejercida de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal no hace pronunciamiento alguno ya que el monto de la obligación de manutención fue acordado voluntariamente por las partes y homologado por el extinto Tribunal Tercero de Protección en el expediente No. FP02-V-2008-001171.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre ciudadano VICTOR MANUEL COLINA ALFARO, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega de la niña, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El día del padre de cada año la niña lo compartirá con el padre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre, se aplicará con preferencia la fecha fijada para el día del padre.
El día de la madre de cada año, la niña lo compartirá con la madre. Si el día de la madre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda al padre, se aplicará con preferencia la fecha fijada para el día de la madre.
El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).
En los días de Carnavales y Semana Santa, la niña, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de semana santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre le corresponderá en la época de carnavales.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año la niña tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
En caso de coincidencia entre el régimen de convivencia familiar fijado para fines de semana con el fijado en la época de navidad y año nuevo, se aplicará con preferencia absoluta el régimen de convivencia familiar para navidad y año nuevo y no el fijado para el primer y tercer fin de semana de cada mes.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional quedando obligada la madre a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
El padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA.
DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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