ASUNTO: FP02-V-2011-001172
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000128

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.434.789
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.421.020
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, legitimada activo de la parte demandante, que en fecha 24 de enero de 2011, compareció ante el despacho fiscal, la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el paseo Orinoco, pensión las delicias, al final de la calle Venezuela, al frente de la Universidad de las 12 ventanas, y titular de la cedula de identidad Nro V- 16.434.789, ocurre a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (06) años de edad, y quien residen en la misma dirección de la madre, al ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.421.020.
Que en esa oportunidad señalo la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON que de la relación habida con el ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO fue concebida la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue debidamente reconocida por su progenitor.
Que en esa oportunidad, manifestó la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, que el padre de su hija, no le pasa dinero para su manutención desde el año pasado; que desde entonces el progenitor obligado-alimentario, no cumple con su rol de padre para con su hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni en lo que respecta a la obligación de manutención ni en lo relativo a la parte afectiva que como coresponsable de la crianza de la niña le corresponde.
Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria entre las partes , se procedió a librar llamado de comparecencia al ciudadano, JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, para los días 22 de febrero 2011 y 09 de marzo del año 2011; dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, en consecuencia, la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, solicito que se remitieran las actuaciones al tribunal correspondiente a los fines de proceder a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, por obligación de manutención en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que el obligado alimentario labora como chofer civil, de la base logística de la aviación del Estado Aragua, se desconoce el Salario y a cuanto asciende los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores por los diferentes conceptos. Asimismo, hago de su conocimiento que la ciudadana solicita los siguientes montos.
Que igualmente solicito se fijara la cantidad mensual de Bs. F 800. Bolívares, para cubrir las necesidades de alimentación y recreación de su hija.
Que asimismo, solicito se fijara la cantidad de Bs. F 1.500,00 en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre.
La cantidad de Bs. 1.500,00 para la compra de juguetes, ropa y calzados propios de la época para el beneficio alimentario. Por ultimo, se solicita se establezca un monto adicional al quantum alimentario provisional para la compra de medicinas y gastos de médicos.
Asimismo solicito que en el auto de admisión se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, y se fije un quantum alimentario provisional el cual sea retenido por el deudor de sueldos o salarios de la parte demandada, y sea depositado en una cuenta de ahorros que ordene el tribunal abrir para tal fin.
Que asimismo, se solicita la incorporación de la niña en los beneficios que recibe el ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, en la Comandancia General de la Aviación del Estado Aragua, donde labora como chofer civil, en la base logística de la aviación, relativo a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; becas para estudios, útiles y becas escolares, juguetes e intereses por concepto de fideicomiso; en la medida en que dichos beneficios le sean aplicables a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de hija JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, beneficios estos que deberá ser ordenado al Departamento de Administración de la base logística de la aviación del estado Aragua, entregar directamente a la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, en su condición de progenitora-custodio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano EDWIN JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano EDWIN JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENOAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y presumidos como ciertos el demandado debido a que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia, Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO y MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado EDWIN JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENOAR.

2). Del análisis de la constancia de trabajo remitida por Ministerio del Poder Popular para la Defensa Aviación Militar Bolivariana Comando Aéreo de Personal Dirección de Administración de Personal del Estado Miranda, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que el demandado devenga un sueldo básico mensual de Bs. 2,253.44, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, con el ciudadano EDWIN JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENOAR, fue procreada la personas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no han alcanzado la mayoridad con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano EDWIN JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENOAR.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado EDWIN JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENOAR, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir su opinión en la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Aviación Militar Bolivariana Comando Aéreo de Personal Dirección administración de Personal del Estado Miranda (folio 56), donde se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO, devenga un sueldo básico mensual de Bs. 2,253.44.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ANTELIZ MORENO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAGORT RON en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de enero de 2012, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la Dirección de administración de Personal del Comando aéreo de Personal de la aviación Militar Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.).


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME