REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000028

PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO EURIBE PÉREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.440.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSMAIRA MARISELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.636.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 19 de enero de 2012, se admitió el presente de asunto referente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano SERGIO EURIBE PÉREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.440, en contra de la ciudadana YOSMAIRA MARISELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.636.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 15 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se llegó a un acuerdo parcial y prolongó la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos SERGIO EURIBE PÉREZ PALACIOS y YOSMAIRA MARISELA RAMIREZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo Total sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal. Asimismo, el padre aportará una cuota adicional en el mes de agosto de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y una cuota adicional en el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Asimismo, autoriza a la progenitora a los fines de que proceda a retirar por ante la empresa ALIMENTOS POLAR, C. A, (COMERCIAL CHIVACOA), los beneficios que percibe el padre del niño tales como útiles escolares y juguetes y fiestas infantiles. Asimismo, en cuanto a los gastos de consultas médicas y exámenes médicos del niño serán cubiertos a través de la póliza de seguros que tiene el niño en virtud del contrato de seguros suscrito por la empresa donde labora el padre del niño y “MAPFRE LA SEGURIDAD”, y del cual el niño es beneficiario para lo cual solo requiere presentar copia de la cédula de identidad del progenitor en las clínicas afiliadas, la cual entrega en este acto a la progenitora. En cuanto a las medicinas serán cubiertas por el padre. Asimismo, cada seis meses el padre cubrirá los gastos de vestido y calzados del niño, previa presentación de presupuesto y facturas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 5 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Se acuerda oficiar a la empresa ALIMENTOS POLAR, C. A, (COMERCIAL CHIVACOA), a los fines de que le sean entregados los beneficios contractuales del niño a la ciudadana YOSMAIRA MARISELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.636.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, doce (12) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

ASUNTO: UP11-V-2012-000028