REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000855

SOLICITANTES: Ciudadanos YULIBER DEL CARMEN TREJO y GLODUARDO JOSÉ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.631 y 10.467.920 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 25 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YULIBER DEL CARMEN TREJO y GLODUARDO JOSÉ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.631 y 10.467.920 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.272, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Independencia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 1994, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad y las restantes adolescentes 15 y 13 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de mayo de 2000, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 27 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de las adolescentes de autos. En fecha 7 de junio de 2012, se escuchó la opinión del niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YULIBER DEL CARMEN TREJO y GLODUARDO JOSÉ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.631 y 10.467.920 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YULIBER DEL CARMEN TREJO y GLODUARDO JOSÉ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.631 y 10.467.920 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo que serán repartidos a razón de (Bs. 500,00) para cada una y entregados a la madre de las adolescentes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento en los ingresos y necesidades de las adolescentes. Adicionalmente en el mes agosto aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos escolares, que serán repartidos a razón de (Bs. 500,00) para cada una y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos, que serán repartidos a razón de (Bs. 500,00) para cada una. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de las adolescentes de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA





ASUNTO: UP11-J-2012-000855