REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000890
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARÍA MONTOYA CAMPOS y LUIS ALEXANDER LEÓN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.645.140 y 6.602.502 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA MARÍA MONTOYA CAMPOS y LUIS ALEXANDER LEÓN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.645.140 y 6.602.502 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de junio de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1999, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 22 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos. En fecha 7 de junio de 2012, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA MARÍA MONTOYA CAMPOS y LUIS ALEXANDER LEÓN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.645.140 y 6.602.502 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA MARÍA MONTOYA CAMPOS y LUIS ALEXANDER LEÓN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.645.140 y 6.602.502 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en dinero efectivo a razón de (Bs. 250,00) quincenal, los cuales serán entregados a la madre del adolescente. Adicionalmente en el mes septiembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos escolares, y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, del adolescente de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000890
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