REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2012.
ASUNTO: UP11-J-2012-001326
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LONGO ADONAIS SÁNCHEZ NOGUERA y LUZ MELLY RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.917.323 y 16.824.891 respectivamente.
Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LONGO ADONAIS SÁNCHEZ NOGUERA y LUZ MELLY RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.917.323 y 16.824.891 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la progenitora y esta a su vez le entregará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31 de diciembre. TERCERO: Con respecto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán asumidos por mitad entre ambos padres previa presentación de presupuesto y facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-001326
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