REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001354

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ANAIS LUCIA GARCÍA MEDINA y JUAN MANUEL RENDEIRO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.965.310 y 13.985.848 respectivamente.

NIÑA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, sobre el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANAIS LUCIA GARCÍA MEDINA y JUAN MANUEL RENDEIRO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.965.310 y 13.985.848 respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija de lunes a viernes, desde las 4:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. y los domingos a las 3:00 p.m. a 9:00 p.m. buscándola y retornándola en la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste, y del mismo modo con la progenitora. El día de cumpleaños de la niña ambos padres, compartirán con ella. TERCERO: En cuanto a la semana santa le corresponderá al progenitor y carnaval a la madre, siendo alternado en los años sucesivos. CUARTO: Las fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos progenitores, para lo cual el día 24 del año en curso, el compartirá con su padre y el día 31 con la progenitora, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deberán garantizar la integridad personal de la niña, en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que pueden vulnerar sus derechos, al igual que a la ingesta de alcohol en su presencia, en caso de que éste se encuentre enferma, la progenitora entregará al padre los medicamentos necesarios y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele mientras permanezca con él, el cumplimiento de este régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso, ni de estudios.
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, y revisado que el mismo no vulnera los derechos de la niña de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-001354