REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-000627

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA COLMENAREZ y LIRIS VANESSA DUDAMEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.612.485 y V-19.367.796 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA COLMENAREZ y LIRIS VANESSA DUDAMEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.612.485 y V-19.367.796 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAROLYN MANOTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.115, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 17 de enero de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LIRIS VANESSA DUDAMEL MELENDEZ, identificada en autos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 23 de abril de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSÉ JAVIER MEDINA.
En fecha 17 de mayo de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ JAVIER MEDINA COLMENAREZ, antes identificado, con resultado positivo. En fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano JOSÉ JAVIER MEDINA COLMENAREZ, antes identificado, manifestó estar de acuerdo con la conversión solicitada, en virtud de que no ha habido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA COLMENAREZ y LIRIS VANESSA DUDAMEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.612.485 y V-19.367.796 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA COLMENAREZ y LIRIS VANESSA DUDAMEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.612.485 y V-19.367.796 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de septiembre de 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 89 del año 2006, cursante al folio 3 del expediente.
En relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 5 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Asimismo, aportará la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de septiembre, para gastos escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Los gastos extras tales como medicinas, consultas médicas, vestuario y educación, entre otros ocasionados de la manutención del niño, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina


En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina
ASUNTO: UP11-J-2010-000627