REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000673
SOLICITANTES: Ciudadanos LISSETH DEL VALLE PINTO AGUILAR y DANIEL ENRIQUE AVILA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.436.796 y 19.973.643.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LISSETH DEL VALLE PINTO AGUILAR y DANIEL ENRIQUE AVILA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.436.796 y 19.973.643 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NEREIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.266, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 6 de junio de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos LISSETH DEL VALLE PINTO AGUILAR y DANIEL ENRIQUE AVILA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.436.796 y 19.973.643 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LISSETH DEL VALLE PINTO AGUILAR y DANIEL ENRIQUE AVILA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.436.796 y 19.973.643 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LISSETH DEL VALLE PINTO AGUILAR y DANIEL ENRIQUE AVILA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.436.796 y 19.973.643 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 118 del año 2007, cursante al folio 5 del expediente.
En relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal. Asimismo, el padre sufragará los gastos de vestido, calzado, medicina, juguetes y consultas médicas. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
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