REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000244

PARTE SOLICITANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana ANA JULIA QUIROGA SOTELDO, titular de la cédula de identidad número 15.109.397.

LA NIÑA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana ANA JULIA QUIROGA SOTELDO, titular de la cédula de identidad número 15.109.397, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, signada con el Nº 3279, de los Libros de Nacimientos del año 2006, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se incurrieron en los siguientes errores: Al asentar el nombre de la niña de autos, colocaron: MICHAELF, siendo lo correcto y cierto “MICHEL”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y Constancia de Nacimiento.
Admitida la solicitud por auto de fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 12 al 15 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada para el día 28 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Público abogada MARÍA JOSÉ PÉREZ, en representación de los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la solicitante ciudadana ANA JULIA QUIROGA SOTELDO, titular de la cédula de identidad número 15.109.397, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora ciudadana ANA JULIA QUIROGA SOTELDO, quien expuso que su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue asentado en el acta de nacimiento el nombre de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que este nombre regularmente es colocado a los varones y erróneamente fue colocado por los funcionarios que asentados el nombre en las actas, cuando siempre fue su intención llamarla (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es un nombre de niña, y así es conocida, es por lo que le pido proceda a rectificarlo ya que la niña este año comienza en el colegio.
Se incorporaron las siguientes documentales: 1) La Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 3 del expediente; 2) Constancia de Nacimiento de la niña, expedida por el ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y análisis estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas del estado Yaracuy, cursante al folio 4; y 3) Oficio Nº 6580-01, suscrito por la Registradora Principal Suplente del estado Yaracuy, del cual se videncia que no tienen por ese despacho los Libros de la Unidad Hospitalaria, correspondientes al año 2006, y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña MICHEL ALEXANDRA RIVERO QUIROGA.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) La Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 3 del expediente; 2) Constancia de Nacimiento de la niña, expedida por el ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y análisis estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas del estado Yaracuy, cursante al folio 4; y 3) Oficio Nº 6580-01, suscrito por la Registradora Principal Suplente del estado Yaracuy, del cual se videncia que no tienen por ese despacho los Libros de la Unidad Hospitalaria, correspondientes al año 2006; son documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que fue asentado como nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” y siendo que la intención de la madre siempre llamar a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corresponde a nombre de niña, y no como el asentado que regularmente es usado para niños, este tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, y el derecho de tener un nombre digno, y que el mismo no sea objeto de burlas y señalamientos por parte de sus iguales, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ANA JULIA QUIROGA SOTELDO, titular de la cédula de identidad número 15.109.397.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 3279, de los Libros de Nacimientos del año 2006, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error en el nombre de la niña de autos y se tenga como nombre: “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En esta misma fecha siendo la 1:09 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000244