REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001199
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LUIS UNIBAR BERRIOS, MARÍA MELECIA VILLEGAS DE BERRIOS y BIBIANA DAMILETH ESPINOZA PAIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.544.421, 7.500.889 y 19.87.871 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos UNIBAR BERRIOS, MARÍA MELECIA VILLEGAS DE BERRIOS y BIBIANA DAMILETH ESPINOZA PAIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.544.421, 7.500.889 y 19.87.871 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Los abuelos paternos compartirán con su nieta todos los fines de semana desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 7:00 p.m., buscándola y retornándola a la residencia materna. SEGUNDO: Asimismo, la niña compartirá con los abuelos paternos el día de cumpleaños de cada uno de ellos. En cuanto al cumpleaños de la niña, esta compartirá con ellos previo acuerdo entre estos y la madre. TERCERO: En relación al carnaval y la semana santa, la niña compartirá tanto con los abuelos como con la madre en partes iguales. Las vacaciones escolares serán compartidas de manera semanal, y alternada, para que no pierda contacto con ninguna de las partes. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas serán compartidas entre los abuelos paternos y la madre, para lo cual el día 24 de diciembre del año en curso, la niña compartirá con sus abuelos y el día 31 de diciembre con la progenitora, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a la niña. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y de estudio de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-001199
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