REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001202
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZALEZ PARRA y YUNG JAMLY CHIRINOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.183.235 y 22.308.561 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ PARRA y YUNG JAMLY CHIRINOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.183.235 y 22.308.561 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija cada quince días, los domingos desde las 12:00 del mediodía hasta las 4:00 p.m., y los lunes siguientes a la misma hora, buscándola y retornándola a la residencia materna. SEGUNDO: Asimismo, la niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora, en el día del niño ambos padres se pondrán de acuerdo con quien compartirá la niña. En cuanto al cumpleaños de la niña, en el próximo año el padre compartirá con la niña y el siguiente con la madre, siendo alternados lo años siguientes. TERCERO: En relación al carnaval de 2013, la pasarán con el padre y la semana santa del 2013, la pasará con la madre, siendo alternado en los años siguientes. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, la niña compartirá con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a la niña. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-001202
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