REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001135

SOLICITANTES: Ciudadanos VIRNA COROMOTO FARIAS y FELIPE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.993.338 y 12.028.294 respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VIRNA COROMOTO FARIAS y FELIPE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.993.338 y 12.028.294 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 228 del año 1995, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 17, 16 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9, 11 al 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de julio de 2001, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 22 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de los adolescentes y el niño de autos. En fecha 30 de mayo se escuchó la opinión de los adolescentes y el niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VIRNA COROMOTO FARIAS y FELIPE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.993.338 y 12.028.294 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VIRNA COROMOTO FARIAS y FELIPE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.993.338 y 12.028.294 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 17, 16 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUAL, en dinero efectivo que serán entregados directamente a la madre. Adicionalmente en los meses agosto y diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos de los hijos. Asimismo, el padre y la madre deberán cubrir los gastos relativos a la educación e instrucción de los hijos tales como: pago de inscripciones, cuotas, mensualidades de colegio, clases extra-cátedra, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, los derivados de los servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de los adolescentes y el niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de de los adolescentes y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA





ASUNTO: UP11-J-2012-001135