REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-000454
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN RAMÓN BUENO RUIZ y AURA YENIREE CUICAR QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.258 y V-20.718.062 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 2 de julio de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JUAN RAMÓN BUENO RUIZ y AURA YENIREE CUICAR QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.258 y V-20.718.062 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.358, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha siete de julio de 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales. En fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano JUAN RAMÓN BUENO RUIZ solicitó la conversión del divorcio. En fecha 17 de enero de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos URA YENIREE CUICAR QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.718.062 debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto está de acuerdo con la conversión solicitada por el otro cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN RAMÓN BUENO RUIZ y AURA YENIREE CUICAR QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.258 y V-20.718.062 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN RAMÓN BUENO RUIZ y AURA YENIREE CUICAR QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.258 y V-20.718.062 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de septiembre de 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 51 del año 2005, cursante al folio 5 del expediente.
En relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), MENSUALES, además de un aporte especial en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), con ocasión a las festividades navideñas. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, el padre compartirá con el niño pudiéndolo visitar cuando lo considere pertinente, siempre que no entorpezca el horario de clases. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2010-000454
|