REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000014

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ANGELICA ELIAS CORONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.711.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERASI PASCUAL SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.482.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 13 de enero de 2012, se admitió la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELICA ELIAS CORONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.711, en contra del ciudadano HERASI PASCUAL SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.482.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 8 de junio de 2012, la solicitante DESISTIÓ.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 42 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la demandante ciudadana MARÍA ANGELICA ELIAS CORONA, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, y el demandado HERASI PASCUAL SILVA SUAREZ, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


ASUNTO: UP11-V-2012-000014