ASUNTO: UP11-J-2012-001267
SOLICITANTE: Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor publico cuarto con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado a petición de los ciudadanos los ciudadanos Leidis Margarita González Rico y Anthony Nelson Castillo Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.054.219 y 17.507.592, respectivamente a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos los ciudadanos Leidis Margarita González Rico y Anthony Nelson Castillo Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.054.219 y 17.507.592, respectivamente a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el despacho de la Abg. REYNALDO Yamilet Morgado, en su condición de Defensor publico segunda con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 04 de Junio de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 bs.) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre del niñoa razón de dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (300,00 BS.). SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, será cubierto por ambos padres a partes iguales, o sea el 50% cada uno de los padres. En cuanto a los gastos de Diciembre el progenitor se compromete a aportar el 100% de los gastos que genere el niño para tal oportunidad.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días martes, jueves y sábados a partir de las 10:00 a.m. retirándolo del hogar materno y retornándolo al mismo a las 5:00 p.m., en cuanto al carnaval lo compartirá con la madre y la semana santa con el padre, siendo alterno los años sucesivos. En lo que respecta al cumpleaños del niño será compartido con ambos padres. En relación al mes de Diciembre el niño compartirá con el padre el día 24 y el día 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. En el día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con la madre.
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 11:26 a.m.


La Secretaria,