ASUNTO: UH05-V-2003-000051
DEMANDANTE: RAMON JESUS PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.581.954 y domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 13 de Agosto de 2003 se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR presentados por la abogado en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 49.420, prestándole asistencia a los ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa Nº 6 San Felipe , Estado Yaracuy. En contra de la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, con el mismo domicilio de los demandantes. En beneficio del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos quienes son los solicitantes de la presente medida.
En el escrito manifiestan los solicitantes su intención de permanecer con su nieto ya identificado en virtud de que su madre ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, se los deja por periodos en virtud de que la misma se ausenta del hogar por periodos prolongados y no cumple con sus deberes como madre como lo son la representación ni la alimentación del hoy adolescente. Y el adolescente ha permanecido desde muy pequeño con sus abuelos (hoy en día fallecido el abuelo materno). Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar a su nieto ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 12 de Agosto de 2003; se acordó emplazar a la madre del niño, Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
En fecha 11 de Agosto de 2009 fue declarada CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por los ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa Nº 6 San Felipe, Estado Yaracuy, hoy en día fallecido el primero de los solicitantes, en la cual se acordó que el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecería bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna.
En fecha 18 de Octubre de 2011,quien aquí juzga, mediante sentencia acordó ratificar la medida de colocación familiar a favor del adolescente de autos, acordando igualmente la realización por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de informe de seguimiento, el cual fue debidamente consignado por ante este tribunal en fecha 16 de Abril del presente año y del mismo se desprende que el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya alcanzo su mayoría de edad lo cual se desprende del acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) del presente asunto y siendo que el mismo ya alcanzo la mayoría de edad, se procede a dictar sentencia en el presente asunto.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la partida de nacimiento que cursan al folio 05 de este expediente, que el joven adulto Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ya alcanzo la mayoría de edad. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que el joven adulto Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ya alcanzo la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento que cursa al folio 05 de este expediente, donde se evidencia que la misma nació en fecha 14 de Marzo de 1994; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, interpuesta por los ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa Nº 6 San Felipe, Estado Yaracuy, hoy en día fallecido el primero de los solicitantes, en beneficio del joven adulto Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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