ASUNTO: UP11-J-2012-001310
Solicitantes: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe Estado Yaracuy los ciudadanos Owsly Adriana Vivas Rondón y Robert Alexander López Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.123.500 y 18.054.100, respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe Estado Yaracuy los ciudadanos Owsly Adriana Vivas Rondón y Robert Alexander López Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.123.500 y 18.054.100, respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 16 de Mayo de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) los cuales depositara a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS.) quincenales, en la cuenta corriente Nº 0115-0099-481000855541 del Banco Exterior. En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes los cubrirán tanto el padre como la madre a razón de 50% cada uno. Así mismo los gastos decembrinos los estrenos del día 24 los cubrirá la madre y los del día 31 los cubrirá el padre. Ambos padre cubrirán los gastos extras de medicinas, consultas medicas, previa presentación de facturas o presupuesto. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija una vez al mes cuando viaje a San Cristóbal, y la madre traerá a la niña cada dos meses para que comparta con el padre hasta que cumpla un año y deje de ser amamantada. En lo que respecta a las vacaciones de diciembre la niña compartirá el día 24 el padre y el día 31 con la madre siendo alternativo los años sucesivos, igual en semana santa y carnaval
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 01:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.