ASUNTO: UP11-J-2012-001325
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos Longo Adonais Sanchez Noguera y Luz Melly Rodríguez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.917.323 y 16.824.891, respectivamente, a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Longo Adonais Sanchez Noguera y Luz Melly Rodríguez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.917.323 y 16.824.891, respectivamente, a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 10 de Abril de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo de manera progresiva, en virtud de que el niño nunca ha compartido con su padre, dentro de la semana una tarde, buscandolo en el hogar materno una tercera persona cercana al entorno familiar, de igual modo compartira un sabado o un domingo, a partir de las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., previa comunicación con la madre. SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con su hijo el día del padre y cumpleaños de éste. En cuanto al día de los cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval, la semana santa, puentes y días feriados, lo compartirán ambos padres alternándose los años sucesivos. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas el niño pasaran con su padre el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) con la madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencien ingesta de bebidas alcohólicas. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 04:05 p.m. La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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