ASUNTO: UP11-V-2012-000259
Parte Actora: La ciudadana MARIA ANGELA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.862 y domiciliada en San Gerónimo, calle 13, casa No. 42, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (10) años de edad.
Parte Demandada: El ciudadano EDGAR ALEXANDER GALLARDO APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.696.015, domiciliado en barrio libertad calle de servicio casa s/n a tres casas de la marquesita, municipio cocorote estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 17 de Abril de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.862 y domiciliada en San Gerónimo, calle 13, casa No. 42, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (10) años de edad, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GALLARDO APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.696.015, domiciliado en barrio libertad calle de servicio casa s/n a tres casas de la marquesita, municipio cocorote estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 19 de Junio de 2012, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Ada Conde y el Alguacil ciudadano Juan Andrade; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA ANGELA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.862 y domiciliada en San Gerónimo, calle 13, casa No. 42, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (10) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EDGAR ALEXANDER GALLARDO APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.696.015, domiciliado en barrio libertad calle de servicio casa s/n a tres casas de la marquesita, municipio cocorote estado Yaracuy. Se dejo constancia de la comparecencia del fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Publico abg. Francisco Javier Pérez. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de la fase de mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, concediéndosele la palabra a la parte demandada, quien expuso a la jueza y ofreció como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 BS.), quincenales para el mes de Agosto para el comienzo del año escolar se comprometió a cancelar el costo de los útiles escolares y la madre le comprara los uniformes lo cual será alternativo los años siguientes y para el mes de Diciembre ofreció comprar la ropa el día 24 y la madre la ropa del día 31 de Diciembre, en ese estado tomó la palabra la demandante de autos quien acepto lo ofrecido por el padre de su hijo lo acepto en su nombre. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.