ASUNTO: UP11-J-2012-001210
SOLICITANTE: La ciudadana VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.970, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su hija la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.970, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su hija la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias. Proponiendo para el cargo de curador a la ciudadana LIRIAN YANETH MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.311.898, y con residencia en Barrio Nuevo, final CARLOS Alvarado, calle 02, casa Nº 24, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
En fecha 04 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa; así como también se acordó oír la opinión de la hija de la solicitante.
Al folio 11 riela la declaración del adolescente de autos. Al folio 12 del expediente, riela declaración de la ciudadana LIRIAN YANETH MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.311.898, y con residencia en Barrio Nuevo, final CARLOS Alvarado, calle 02, casa Nº 24, Municipio Nirgua Estado Yaracuy; quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana LIRIAN YANETH MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.311.898, y con residencia en Barrio Nuevo, final CARLOS Alvarado, calle 02, casa Nº 24, Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Solicitud realizada por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.970, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su hija la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 04:33 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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