REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001520

SOLICITANTE: Ciudadana RAFAELA RAMONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.588.864, domiciliada en el Caserío las Cumaraguas, jurisdicción del municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: DIANISCE ESCALONA, y DEISY PARRA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 140.183 y 138.732 respectivamente

Motivo: TITULO SUPLETORIO.

Se recibió en fecha 25 de Octubre de 2011, solicitud de Titulo Supletorio, acompañado de recaudos anexos, presentada por la ciudadana RAFELA RAMONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.864, domiciliada en el Caserío Las Cumaraguas, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.719.697, 23.571.477 y 27.205.842, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas DIANISCE ESCALONA y DEISY PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.183 y 138.732, respectivamente.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó los linderos y las medidas del terreno donde están fomentadas las bienhechurias, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de la solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se aprecia auto donde se deja constancia que la parte solicitante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, la solicitante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en la solicitud de TITULO SUPLETORIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas