REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CIRO ÁNGEL MORÁN MARTÍNEZ y MARÍA LAURA PUERTA BORGES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.249.753 y V-15.987.148 respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.003.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.283; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010). Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, el ciudadano: CIRO ÁNGEL MORÁN MARTÍNEZ, quien expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011 el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se libró la notificación de la ciudadana MARÍA LAURA PUERTA BORGES. En fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CIRO ÁNGEL MORÁN MARTÍNEZ y MARÍA LAURA PUERTA BORGES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 50, folio 134, Año: 2007. SEGUNDO: Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 129. Año: 2002. TERCERO: Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 097. Folio 097. Año: 2008. CUARTA: Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos, área urbana de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº C-47, adquirida conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos CIRO ÁNGEL MORÁN MARTÍNEZ y MARÍA LAURA PUERTA BORGES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho de Junio de dos mil siete (28-06-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 50, folio 134, Año: 2007, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-----------------------------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle C-47, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que sus hijos permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un Régimen abierto y amplio tal como se ha venido ejerciendo este derecho durante el tiempo de la separación de hecho, siempre que no interfiera con el horario de estudio, las horas de descanso y sueño de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500). Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio correspondiente al 50%. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que se adquirió un bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos, área urbana de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº C-47, adquirida conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003, el mismo por ser común en igualdad de condiciones se mantiene como tal mientras se venda el mismo a los fines de distribuirse recíprocamente la parte que nos corresponda en dinero previa la deducción de la deuda que dicho inmueble tiene constituido mediante hipoteca de primer grado con el Banco Sofitasa. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CIRO ÁNGEL MORÁN MARTÍNEZ y MARÍA LAURA PUERTA BORGES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de Junio de dos mil siete (28-06-2007) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 50, folio 134, Año: 2007.--------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRE, de diez
(10) años de edad y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que sus hijos permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un Régimen abierto y amplio tal como se ha venido ejerciendo este derecho durante el tiempo de la separación de hecho, siempre que no interfiera con el horario de estudio, las horas de descanso y sueño de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad
de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500). Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio correspondiente
al 50%. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6803