REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013091
ASUNTO : LP01-R-2012-000069

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por el doctor ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2012-000069, interpuesto por el Abg. José Luis Guillen, en representación de los ciudadanos CLEVER CHACON FLORES y DANNI JOSE PARRA ROJAS, contra la decisión de fecha 30/03/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. El Juez inhibido presenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha diecinueve de junio del año dos mil doce (19/06/2012) que corre inserta al folio 28.

El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto: <<… Quien suscribe Dr. Ernesto José Castillo Soto, en mi condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la presente deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento de las causas en las que funja como defensor el abogado José Luis Guillen, ello en razón de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el nombrado abogado, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso por él intentado, en la causa signada con la nomenclatura LP01-R-2010-000160, en el cual, debo dejar constancia, no actúe como Juez de esta Corte, toda vez que presente mi inhibición, por cuanto fui objeto de denuncia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del encausado JOSE MAURO COELLO. En la causa señalada, el recurso de apelación intentado por el mencionado abogado, fue declarado sin lugar, por la Corte Accidental de Apelaciones, conformada por los Jueces Genarino Buitriago, Alfredo Trejo y Marianela Marin, e inexplicablemente aparezco nombrado en el Recurso de Casación intentado, por no estar conforme con el resultado de la decisión emitida por el Tribunal Colegiado. La actitud del abogado José Luis Guillen, demuestra su falta de ética profesional, toda vez que los profesionales del Derecho estamos llamados a actuar apegada a la norma legal, debiendo hacer buena litis, en los asuntos que se les encomienda, máximo cuando se trata de defender un Derecho Humano tan Fundamental como lo es el derecho a la LIBERTAD. Por otra parte me llama poderosamente la atención, el hecho de que el prenombrado abogado me señale en el Recurso de Casación, cuando lo ajustado a derecho es señalar las razones de derecho que dan origen a la interposición del referido Recurso, lo cual supongo y es producto de la actitud poco reflexiva de dicho abogado, porque de lo contrario, sería una absoluta demostración de ignorancia el hecho de que obvie, los requisitos exigidos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y dada la indignación que me causan tan desleales actuaciones de un abogado que forma parte del sistema de administración de justicia, el cual por su propia experiencia conoce de la actitud imparcial e intachable con la que siempre hemos actuado los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, pretender poner en tela de juicio mi desempeño como Juez Presidente de este Circuito y de esta Corte de Apelaciones, considero entonces que lo correcto, en aras de garantizar la objetividad que debemos tener todos los Jueces de la República en el ejercicio de nuestras funciones y garantizar al Justiciable, una Justicia transparente donde se garanticen principios tan fundamentales como el debido proceso y la transparencia, es el separarme de las causas en las que dicho abogado aparezca como defensor, conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 8vo del artículo 86 de dicho instrumento adjetivo. Anexo a la presente, copia simple de los folios 556 y 557, contentivo del petitorio final del escrito de casación, interpuesto por el Abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los encausados JOSE MAURO COELLO y HUGO HERNAN CONTRERAS GALVIS. Quedan de esta manera, explicadas las razones por las cuales planteo mi inhibición, y solicitó que la misma sea declarada con lugar y se convoque al suplente correspondiente…>> y señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTOR ERNESTO CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y ordinal 8° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y compúlsese.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

En la misma fecha se publicó y se compulsó.

LA SECRETARIA.

ATG/YTR/yajaira