REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001221
ASUNTO : LP01-P-2010-001221

Vista la celebración de las audiencias de fechas 16-03-2012, para oír al imputado JESUS ANTONIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.182.870, natural de Coro estado Falcon, de 38 años de edad, domiciliado en Estado Falcon, Municipio Buchibacoa, capatarida, calle Farias, casa Nº J15, como punto de referencia vía la carretera Falcón Zulia, teléfono 04246470205-02798085937, teléfono de la mamá 02617527669, de profesión comerciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 14-04-2011, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, por cuanto, los mismos no asistieron las audiencia de juicio oral y público.

02.- En fechas 16-03-2012, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. CARMEN GOMEZ, quien manifestó: “…solicito una medida cautelar…“.
EL Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…solicito una medida cautelar…”.

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° el Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Coro, toda vez que el imputado tiene su domicilio y lugar de trabajo en ese lugar por cuanto tiene a su mamá. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Coro informando que el imputado deberá presentarse ante esa sede cada 30 días dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta en esta audiencia. Así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS ANTONIO COLINA y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Coro, toda vez que el imputado tiene su domicilio y lugar de trabajo en ese lugar por cuanto tiene a su mamá. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Coro informando que el imputado deberá presentarse ante esa sede cada 30 días dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta en esta audiencia. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 14-04-2011, se ordena Oficiar a los órganos de seguridad. TERCERO: Fija audiencia de Juicio Unipersonal en la presente causa para el día MARTES TRES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (03-07-2012), A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-