REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006091
ASUNTO : LP11-P-2012-006091

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.498.872, de 27 años de edad, natural del Vigia, Estado Mérida de profesion u oficio Obrero, nacido en fecha 16-05-1985, hijo de de Cesar Oswaldo Sanchez (V) y Aracely Fernandez (V), estado civil Soltero, residenciado en Sector Quebarada Blanca, vía Panamericana, frente a la Hacienda Morichal, pasando por el puente a mano derecha, casa s/n de color rosado, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ.
II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron en fecha 18 de Junio de 2012, según denuncia de la víctima en la cual señala lo siguiente, cuando llegó a la casa JOSÉ ARMANDO SANCHEZ FERNANDES, quien es su ex pareja, a buscar al niño y empezó a pelear con la víctima, porque yo había salido el fin de semana y había dejado a sus hijos con su hermana, entonces empezó a preguntar que con quien andaba, entonces como ella no le respondió la agarro por el pelo y empezó a pegar en los brazos, la empujo contra la pared; posteriormente aprehendieron al presunto agresor, según Acta Policial Nº 0346-12 de fecha 18 de abril de 2012.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 3.- Solicito que le sea impuesta la medida una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación. La imposición de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley de género.
El imputado JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA expuso: “Esta defensa, se adhiere a las medidas de protección solicitadas y se adhiere igualmente al petitorio fiscal de que se le otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad lesiono físicamente a la victima LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0346-12 de fecha 18 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (P.M.) ZAMBRANO MERCADO EDHER y OFICIAL (PM) MANRRIQUE RAMIREZ ABDELKARIN actualmente adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ.

2.- Denuncia de fecha 18/06/2012, formulada por la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ, en la cual expone la forma como reaccionó el presunto agresor JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ golpeándola en varias partes del cuerpo.

3.- Valoración médica donde se aprecian las lesiones presentadas por la víctima LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ, emanada del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5 Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la víctima. Numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y Numeral 13 Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Asimismo, se le imponen la medida cautelar previstas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSE ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.498.872, de 27 años de edad, natural del Vigia, Estado Mérida de profesion u oficio Obrero, nacido en fecha 16-05-1985, hijo de de Cesar Oswaldo Sanchez (V) y Aracely Fernandez (V), estado civil Soltero, residenciado en Sector Quebarada Blanca, vía Panamericana, frente a la Hacienda Morichal, pasando por el puente a mano derecha, casa s/n de color rosado, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ MUÑOZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: 5. Prohibición para el presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida. 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13 la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al Sub-Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. ANA VÍCTORIA MUJICA LÓPEZ