REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005854
ASUNTO : LP11-P-2012-005854

Una vez concluida en fecha 09-06-2012, la audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la abogada MARISOL MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MEJÍAS. Solicitó: 1.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia al mencionado investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar, de conformidad con el artículo 373 eiusdem¬; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa, y 3.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Enunciación de los Hechos: Mediante Acta de Investigación Policial de fecha 06-06-2012, suscrita por el funcionario MÁRQUEZ BUSTAMANTE EDILIO JOSÉ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del sector Panamericano, El Vigía, perteneciente a la Unidad N° 62 Mérida, y por los funcionarios ÁNGEL AMESTY, GUSTAVO CORREA, DAVID ROJAS, EDWIN DUARTEY JOSÉ QUINTERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía; se dejó constancia que a las 15:50 de la tarde se encontraba el funcionario primero en mención en labores de supervisión, cuando en la avenida Bolívar de esta ciudad adyacente a la intercepción Omaira Candela, se encontraba detenida la circulación, constatando que ocupando ambos canales de circulación de la referida arteria vial, se encontraba un vehículo con cúpula de transporte público, cargando y descargando pasajeros; procediendo el funcionario comunicarse con el conductor para descongestionar la circulación, lo cual no fue posible visto que tenía los vidrios cerrados. Nuevamente le toca la ventana, bajando el conductor el vidrio, indicándole se estacionara en la parada, denotando una actitud agresiva, mostrando desde la parte interna aparentemente una credencial de identificación como funcionario público, y arrancó el vehículo estacionándose a unos cien metros más adelante del lugar de la infracción. Descendió del vehículo vociferando palabras obscenas, argumentando ser un supuesto funcionario de Inteligencia Militar, efectuando llamadas telefónicas aparentemente a sus superiores para intimidar y burlar a la autoridad, no logrando el funcionario de tránsito la identificación personal del conductor. Seguidamente, por llamada al Centro de Coordinación Policial N° 07 de esta ciudad para la cooperación en la identificación del funcionario, representaron los funcionarios ÁNGEL AMESTY y GUSTAVO CORREA, negándose igualmente mostrar la documentación. Los funcionarios de la policía lo trasloaron hasta el Comando donde procedió a la entrega de la documentación requerida, no escatimando esfuerzo para faltar nuevamente el respeto como funcionario público y como persona, por lo que se le realizó la correspondiente boleta de citación por la infracción de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 numerales 10 y 15 de la Ley de Transporte Terrestre. Notando que continuaban las ofensas vociferadas en las instalaciones internas y externas del despacho, por parte del hoy imputado, agotando el diálogo para controlar su comportamiento, se procedió a su detención por parte de la comisión policial.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1976, de 36 años de edad, de estado civil: concubino, de ocupación: chofer en la Línea San Rafael de Alcazar, Santa Elena de Arenales, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Justiniano Hernández (V) y Yaneth Mejías (V), residenciado en Tucaní, Sector La Chinca, frente al Callejón de Los Parras, casa sin número, teléfono Nº 0414-339.81.02, Estado Mérida. Expuso: “En el transcurso de la tarde del miércoles, estaba una cola fuerte por el Banco Banesco, yo voy en la colita y llegó un señor y me abre la puerta del carro y se me monta, en ese momento un Fiscal de Tránsito me toca la ventana y yo bajo el vidrio y me manda a estacionar a la derecha y yo me estacioné más adelante, mandó a llamar la grúa, yo le dije que cuál era el motivo, y los pasajeros decían cuál era la infracción; llegaron los señores de la policía y yo perdí el control; sí fue verdad, yo dije palabras obscenas y de ahí quedé detenido; consigno dos folios donde estamos registrados como Línea de Transporte Público, legal, porque en la boleta me colocaron como transporte ilegal de pasajeros; quiero decir también que ese funcionario ha tenido problemas con el presidente de la Línea en varias oportunidades porque en Semana Santa detuvo varios vehículos y tuvo un pequeño altercado.”

Las partes y el Tribunal no preguntaron al imputado.

Por su parte la Defensa Pública abogado CARLOS VILLEGAS, en sustitución de la Defensora Pública LISSETT RUIZ, manifestó: “Esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, y en su defecto le sea otorgada una medida cautelar.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, al relacionar los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, así como la declaración del imputado de autos, aunado a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, específicamente Acta de Investigación Policial de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios MÁRQUEZ BUSTAMANTE EDILIO JOSÉ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del sector Panamericano, El Vigía, perteneciente a la Unidad N° 62 Mérida, y por los funcionarios ÁNGEL AMESTY, GUSTAVO CORREA, DAVID ROJAS, EDWIN DUARTEY JOSÉ QUINTERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía; no se precisó de parte del imputado ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MEJÍAS, que ejerciera violencia o amenaza en contra del funcionario MÁRQUEZ BUSTAMANTE EDILIO JOSÉ, ni en contra de algún otro funcionario público, para oponerse que alguno con tal investidura, cumpliera con sus deberes oficiales; sólo se evidencia que la acción desplegada por el mencionado imputado en la avenida Bolívar, se limitara en asumir una actitud agresiva como lo fue en primer lugar, trasladar el vehículo que conducía y estacionarlo a unos cien (100) metros adelante del lugar de la infracción, sin acatar la orden del Sub-Comisario (TT) EDILIO JOSÉ MÁRQUEZ BUSTAMANTE; así mismo, el imputado vociferaba palabras obscenas y argumentaba que con la vestimenta que portaba el funcionario, éste se había enamorado de él para pararlo, igualmente argumentaba el imputado ser un supuesto funcionario de inteligencia militar efectuando llamadas telefónicas aparentemente a sus superiores para tratar de intimidar y burlarse, por lo cual el funcionario no lograba que el hoy imputado se identificara. Igualmente, luego de ser traslado el imputado por parte de la comisión de funcionarios de la policía del Estado, ante el Despacho del Comando para su identificación y presentara sus documentos personales para conducir vehículos automotores, éste hizo entrega de Licencia, Certificado Médico y carnet de circulación del vehículo; procediendo nuevamente a faltarle los respetos como funcionario público y como persona, firmando conforme la boleta de citación por la infracción cometida conforme a la Ley de Transporte Terrestre.
De igual manera que lo señalado, en el Comando de Tránsito, el imputado de autos no ejerció ni violencia ni amenaza en contra de algún funcionario policial o funcionario público.
En tal sentido, llama la atención a este Tribunal, que el solo hecho de un ciudadano proceda a vociferar palabras obscenas, sea motivo de privarle de su libertad por un delito contra La Cosa Pública, siendo el caso que la norma Sustantiva Penal, donde se definen los delitos y se establecen las sanciones penales, no califica tal acción como típica, elemento éste del delito que implica una adecuación perfecta entre un hecho y algún tipo penal o legal.
El artículo 218 del Código Penal, señala que debe usarse por parte del agresor violencia o amenaza, para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
La violencia representa un acto atentatorio a la libre voluntad de las personas, aplicando medios coactivos para vencer su resistencia, en el caso que nos ocupa, al funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; el medio de coacción puede ejercerse de un modo material o moral, siendo el primero equivalente a la fuerza, y la coacción moral intimidar o la simple amenaza. De manera que la acción desplegada por el agente (imputado) debe ser forzosa e ilícita para que efectivamente el sujeto pasivo, en este caso el funcionario público realice o deje de hacer lo propio de sus funciones.
En consecuencia, la acción esgrimida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MEJÍAS, no encuadra dentro del precepto jurídico calificado por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, es necesario instar al mencionado ciudadano, modere su comportamiento ante cualquier funcionario, cuya misión corresponde mantener la seguridad ciudadana y el orden público entre otras funciones. Si fuese el caso, de presentarse un abuso de autoridad, tiene el derecho como ciudadano, hacer valer sus derechos y consecuencialmente poder dirigirse ante las autoridades competentes a formular la respectiva denuncia.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, y tomando como norte el sagrado derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por lo que se acuerda la Libertad Plena a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MEJÍAS, debiéndose continuar la investigación correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1976, de 36 años de edad, de estado civil: concubino, de ocupación: chofer en la Línea San Rafael de Alcazar, Santa Elena de Arenales, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Justiniano Hernández (V) y Yaneth Mejías (V), residenciado en Tucaní, Sector La Chinca, frente al Callejón de Los Parras, casa sin número, teléfono Nº 0414-339.81.02, Estado Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad.

SEGUNDO: Vencido el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con las investigaciones que el caso requiera.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCÍA.