REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000614
ASUNTO : LP11-P-2011-000614

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Por cuanto en fecha 08-06-2012, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en contra del penado WILMER JOSÉ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.281, nacido en fecha 14-06-1974, Natural de El Vigía, de 37 años de edad, soltero, con segundo año de secundaria aprobado, de ocupación comerciante venta de comida a varios kioscos (empanadas, pasteles), hijo de Hilda Mora (v) y de Homero Peña (F), residenciado en Caño II Calle 8 Vereda 10 Casa N° 20 El Vigía del Estado Mérida, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en la que fue condenado a cumplir la pena de la pena de doce (12) años de prisión, más las accesoria de ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICFOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado Wilmer José Mora, supra identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer el cómputo respectivo, al efecto se observa que el penado Wilmer José Mora, fue detenido el 16-03-2011, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (28-06-2012), lo cual evidencia que el mismo ha estado detenido por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, cumplidos sin redención, tiempo este que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 16-03-2023, al finalizar el día. SEGUNDO: En vista de que en fecha 15-06-2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que establece en sus disposiciones finales, ordinal segundo, que con la publicación del referido Decreto en la Gacela Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entra en vigencia anticipada el artículo 488, artículo éste que establece nuevos supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, referidas al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, e igualmente se observa que en el ordinal quinto ejusdem, se establece que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, en consecuencia, siendo que el artículo 488 ejusdem contiene un tratamiento desfavorable en relación con lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía: …El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…), Régimen abierto cuando el penado o penada que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…) y Libertad Condicional cuando el penado o penada que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta (…); es por lo que este Tribunal considera que el tiempo que debe aplicarse en este caso en particular, para que el penado pueda acogerse a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, es el que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible se cometió con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el código adjetivo penal anterior es el que mas le favorable al penado. Aclarado lo anterior, el Tribunal le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 16-03-2014.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CUATRO (04 AÑOS, siendo el 16-03-2015.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 16-03-2019.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo el 16-03-2020.
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 17-05-2012, que obra a los folios 238 al 242, del auto que la declara firme (folio 243) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.- CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad se acuerda imponerlo del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la próxima Guardia Penitenciaria. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG.