REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001968

AUTO DE CÓMPUTO ACTUALIZADO

Visto que se recibió solicitud de cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, no porta cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad N V-22.660.236, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-86, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Luís Enrique Maldonado (V) y de María Edicta Molina (V), de estado civil soltero, de ocupación mecánico de motos, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio La Inmaculada, diagonal a Auto Repuestos Victoria, Av. 8 con Calle 7, casa Nº 3-96, El Vigía Estado Mérida, por cumplir la pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; siendo así éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA elaborar Cómputo Actualizado requerido, haciendo del conocimiento que el mismo es hasta el día de hoy 07/06/2012: Se tiene que el penado fue detenido en una primera oportunidad el día 24/09/2009 hasta el día 26/09/2009 y en una segunda oportunidad el día 22/09/2010 al 26709/2010, sumando ambas detenciones CUATRO (4) DÍAS, que se computan como pena cumplida y posteriormente es detenido en fecha 3/8/2011, fecha en que se libra la correspondiente encarcelación, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de DIEZ (10) MESES, OCHO (8) DÍAS, que se le computan como pena cumplida sin redención. Por cuanto el penado debe cumplir una Sentencia acumulada de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 29/11/2015, al finalizar día. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado en dos delitos, lo que conforme a lo previsto en la ley le impide acceder a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, sólo le queda la posibilidad de redimir la misma cumplimiento del trabajo y el estudio. En consecuencia, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, solicitando igualmente la inclusión del penado de autos en la Junta de Rehabilitación para la Redención por el Trabajo y el estudio, así como la inclusión en la Junta de Clasificación, a los fines de emitir el Certificado de Clasificación del mismo.- Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión por en el Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima guardia penitenciaria. En tal virtud líbrese la correspondiente boleta de Traslado. Entréguese copia certificada de la decisión al penado. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA