REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 6 de junio de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 30 de mayo del presente año, formulada con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio seguido por el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVITTO VIVAS y CARMEN ELENA FUENTE DE TOVITTO, por otorgamiento de documento público, contenido en el expediente nº 06848 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 11 de junio de 2012 (folio 22), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03875. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
…/…

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 30 de mayo de 2012, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 10 al 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] ‘Procediendo de conformidad a lo consagrado en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 6848, por cuanto consta al folio 35 del presente expediente, poder especial atorgado por la parte actora, ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO [sic]. La inhibición que aquí establezco es con base a los hechos que a continuación explano: en el expediente signado con el número 10.227, consta al folio 449, escrito suscrito por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, que se observa a los folios 450 y 451 de este expediente, estableciendo una serie de consideraciones sobre la citación del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y en la mañana del día 8 de febrero de 2012, siendo las once y quince minutos, salí desde la parte interna de mi despacho a la sala externa para comunicarme con la Secretaria Titular del Tribunal, en dicha sala se encontraba presente el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, y le expresé única y exclusivamente ‘Que con relación al señalado escrito por él presentado que yo no podía contrariar, desconocer y desacatar la decisión emanada del Tribunal Superior a cargo del Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO’. Debo señalar en honor a la verdad, que el profesional del derecho LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, siempre había tenido para conmigo un trato deferente [sic], respetuoso y cordial, pero ese día con gritos altisonantes y voz estertórea, me pidió que me inhibiera en el juicio número 10.227, le pedí respetuosamente, aconsejado por la prudencia y con suficiente equilibrio mental, que dejara de gritar, pero no fue posible que dejara de gritar, y lo más grave, me imputó que por mi culpa no se había producido la citación de los demandados, porque había llevado muy mal las actuaciones en el expediente, situación ésta que ocurrió ante abogados, personal del Tribunal y ante mis alumnos de la Universidad de Los Andes, que hacen las pasantías y que se encontraban en el Tribunal, tales imputaciones falsas que me colocaron en una situación de desprestigio profesional como Juez de esta instancia judicial, lo que indudablemente ha afectado y afecta mi fuero interno y mi honestidad e idoneidad en el ejercicio de mi cargo, inhibición que está fundada según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….’(Formalmente aclaro en la presente inhibición que en la parte dispositiva del fallo del antes mencionado Juez, expresó que: ‘SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte un auto complementario al de admisión de la demanda en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en virtud de tal pronunciamiento se anulan todos los actos relativos a la citación del ciudadano anteriormente mencionado y como consecuencia de ello, el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio’). De igual manera aclaro: (Que el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su referido escrito expresó: ‘Pero además dictar un nuevo auto acordando la citación personal del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, iría en contra de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en contra de la simplificación, uniformidad, eficacia y brevedad de los procedimientos’). Debo manifestar que dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 28 de febrero de 2012, la cual agrego a la presente acta. La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra de la demandante ciudadana CARLOS MORANTES ROJAS. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.” [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita infra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como son las de “amistad íntima” y “de haber recibido servicios de importancia”, contenidas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado [omissis] amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
[omissis]”.

El profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de “amistad íntima”, expone lo siguiente:

“[omissis]
He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto (12º, artículo 105). La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso a que es propenso el motivo exigiéndose que la amistad debe manifestarse “por una gran familiaridad o frecuencia de trato”. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional. (Subrayado añadido por este Tribunal) (p. 215).

En lo que respecta a la causal de haber recibido el inhibido o recusado de alguno de los litigantes “servicios de importancia que comprometan su gratitud”, el prenombrado autor, en la misma obra ante citada, expresa lo que se transcribe a continuación:

“[omissis]
En general, todo servicio prestado al recusado, capaz de empeñar su gratitud, acarrea su incapacidad. Son múltiples los casos de esta clase. Quien salva al amigo de peligro inminente, le afianza una deuda, le abona una deuda vencible y exigible, obtiene para su amigo honores y distinciones frecuentes, lo recomienda personalmente y le gestiona la obtención de cargos públicos, son casos frecuentes de esta incapacidad.” (p. 216).

Ahora bien, al analizar quien decide, las afirmaciones de hecho expuestas por el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO en su declaración inhibitoria, contenidas en el acta supra transcrita parcialmente, observa que éstas no se subsumen en ninguna de las referidas causales de recusación e inhibición, consagradas en los ordinales 12º y 13º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de tales aseveraciones no se desprende que entre el susodicho jurisdicente y el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, exista una “íntima” amistad, como lo señala la ley, que comprometa su imparcialidad para conocer y decidir el juicio, sino simples relaciones ya que siempre había tenido para con el “un trato deferente [sic], respetuoso y cordial,” (sic), que serian simple relaciones de “amistad social”, y no una amistad intima, como lo exige el ordinal 12° de artículo 82 eiusdem, asimismo debe indicarse que, de la atenta lectura de la acta de inhibición se evidencia que dicha inhibición se produjo más bien, por circunstancias de distanciamiento y no de acercamiento del Juez abstenido con la parte demandada, dado que aquél –según su dicho-- el día 8 de febrero de 2012, salió a la parte externa del despacho para comunicarse con la secretaria, y en la sala se encontraba el precitado profesional del derecho, y le expreso “Que con relación al señalado escrito por él presentado que yo no podía contrariar, desconocer y desacatar la decisión emanada del Tribunal Superior a cargo del Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO” (sic), asimismo, ese día “con gritos altisonantes y voz estertórea, [le] pidió que [se] inhibiera en el juicio número 10.227, le ped[ió] respetuosamente, aconsejado por la prudencia y con suficiente equilibrio mental, que dejara de gritar, pero no fue posible que dejara de gritar, y lo más grave, [lo] imputó que por [su] culpa no se había producido la citación de los demandados, porque había llevado muy mal las actuaciones en el expediente, situación ésta que ocurrió ante abogados, personal del Tribunal y ante [sus] alumnos de la Universidad de Los Andes que hacen las pasantías y que se encontraban en el Tribunal, que tal situación, lo colocaron en un desprestigio profesional como Juez, afectando su fuero interno y su honestidad e idoneidad en el ejercicio de su cargo. Ahora bien, observa este Jurisdicente que la circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, que afirma el susodicho Juez, se subsumen en el numeral 18° del artículo 82 ibidem, y no en lo que respecta el ordinal 12° del artículo 82 de la norma legal antes transcrita, finalmente, en lo que atañe al ordinal 13° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en la declaración inhibitoria por ninguna parte hace mención que el Juez inhibido, haya recibido de aquellos servicios de importancia que empeñen su gratitud con el mencionado abogado, por lo que, en consecuencia, es claro que esas afirmaciones tampoco se subsumen en la referida causal contemplada en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada junto con la prevista en el ordinal 12º del mismo dispositivo legal, por el Juez inhibido. Así se declara.

Respecto de lo señalado, indica este jurisdicente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia de fecha 28 de febrero del presente año, le advirtió al Juez inhibido de las circunstancia develadas en el presente fallo, donde le sugirió que para casos futuros señalara apropiadamente la causal en la cual se subsuma la inhibición, en virtud de ello, se apercibe al Juez inhibido, a que en lo sucesivo evite reincidir en la situación comentada.

No obstante a lo expuesto, quien suscribe, observa que los motivos de fondo planteados por el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, son suficientes para separarse del conocimiento de la causa, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, se declarara con lugar la inhibición sub examine. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de mayo de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio seguido por el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVITTO VIVAS y CARMEN ELENA FUENTE DE TOVITTO, por otorgamiento de documento público, contenido en el expediente nº 06848 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03875
JRCQ/LANM/mkp