LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 28, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.821, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PEÑA y ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los números 31.919 y 31.066, en su orden y jurídicamente hábiles en contra de la Sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el número 16, Tomo 42, en la persona de su representante legal ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.329, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en el particular “IV MEDIDA CAUTELAR” del libelo de la demanda, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 2 alinderada, perteneciente a la vendedora Sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 2008, sobre el lote de terreno propiedad de la demandada conforme al documento Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Primero del Referido año, toda vez que según la parte actora, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y prueba de esa circunstancia es el documento público que acredita a la demandada como supuesta propietaria, lo que le permite libremente traspasar el bien a un tercero en virtud del principio de legitimación procesal.

De folio 10 al 12 del cuaderno de medidas de Prohibición de enajenar y gravar, consta copia certificada de documento de opción a compra venta de fecha 23 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 55, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial.

Del folio 13 al 25 consta copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil ACQUA 7 C.A., Nº de expediente 379-493.

Del folio 26 al 30 obra copia certificada de documento de compra venta de fecha 03 de octubre de 2008, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del Referido año.

Al folio 33 del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, se observa auto de fecha 27 de marzo de 2012, en el cual se exhortó a la parte actora a que consigne el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Villas El Milagro” ubicado en La Pedregosa, Parte Media, Vía Principal, Jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el escrito que corre inserto del folio 34 al 37, del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN HAYDEE MÉNDEZ, anteriormente identificada, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, según lo siguiente:

• Que existen elementos de convicción que demuestran el periculum in mora y el fonus bonis iuris. Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que las medidas preventivas serán decretadas por le Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama. De la misma forma, la doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Aunado a ello, la norma adjetiva determina que para la procedencia de las mismas, deben de cumplir los requisitos del Periculum in mora y Fumus boni iuris, es decir, que exista riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
• Que en el presente caso se puede observar que la empresa demandada de autos ha incumplido reiteradamente con la obligación de entregarle a su poderdante el lote de terreno contratado, así como la construcción de la vivienda, y a pesar de haber transcurrido casi tres (03) años de la negociación de compra venta, la demandada no ha cumplido con su obligación lo cual le ha causado a su representada un daño irreparable.
• Que por cuanto la situación planteada reviste la urgencia que justifica una protección cautelar inmediata y a los fines de evitar que la pretensión que dio origen a estas actuaciones se haga ilusoria, acarreándoles graves prejuicios a su poderdante, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la demandada Sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., ubicada en la Pedregosa, parte media, vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 12, del folio 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, cuyos linderos, medidas y demás especificación son las siguientes: Fondo: Piedras en hilera, que dividen tierras que son o fueron de Ana Ramírez, volteando a la derecha por mojones de piedra, hasta un curo cimarrón y voltea a la izquierda por un camino hasta un vallado de piedra que separa tierra que fue de Gabriel Uzcátegui; UN COSTADO: Cerca de la piedra que separa tierra de Pedro Rincón; FRENTE: Mojones de piedra que separa tierra de Andrés Vielma y OTRO COSTADO: Cerca de tierra que separa tierra del comprador.

Del folio 39 al 69 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, consta copia certificada de los folios 151 al 179, del expediente 6895, en el Juicio por cobro de bolívares por intimación seguido por la ciudadana Ligia Uzcátegui Montero en contra de la Sociedad Mercantil ACQUA7 C.A., que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se observa al folio 70 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que realizó la solicitud del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas el Milagro, por ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a lo cual se le comunicó que en la carpeta Nº C-014-09, del Conjunto Residencial Villas El Milagro, no existía ningún tipo de documento de parcelamiento realizado por la Sociedad Mercantil ACQUA7 C.A., sobre el referido conjunto residencial.

Consta al folio 73, diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó copia del plano de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas El Milagro.



Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.


TERCERA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.


CUARTA: CONCLUSIVA: Observa este Tribunal que en el caso de marras, en primer lugar; la parte actora solicitó en el literal “IV MEDIDA CAUTELAR”, del libelo de la demanda, que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 2, alinderada, la cual fue habida por la Sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., de conformidad con el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el Nº 12 Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre y en segundo lugar; que mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2012, que consta del folio 34 al 37 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora solicitó que fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad de la demandada Sociedad Mercantil ACQUA7, C.A., ubicada en la Pedregosa, parte media, vía principal, Jurisdicción de la Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 12, del folio 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, cuyos linderos, medidas y demás especificación son las siguientes: Fondo: Piedras en hilera, que dividen tierras que son o fueron de Ana Ramírez, volteando a la derecha por mojones de piedra, hasta un curo cimarrón y voltea a la izquierda por un camino hasta un vallado de piedra que separa tierra que fue de Gabriel Uzcátegui; UN COSTADO: Cerca de la piedra que separa tierra de Pedro Rincón; FRENTE: Mojones de piedra que separa tierra de Andrés Vielma y OTRO COSTADO: Cerca de tierra que separa tierra del comprador.

Ahora bien, aun cuando está comprobada la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, la parte actora no consignó el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Villas El Milagro”, en el cual conste a su vez el documento de la parcela Nº 2, sobre la cual pide la referida medida preventiva, documento éste que es esencial para estampar la nota marginal en la oficina de registro público correspondiente, en el caso de decretarse la medida preventiva, de tal manera que no puede este Juzgador decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno Nº 2 solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que no existe documento debidamente registrado en el cual conste su ubicación, medidas y linderos; tampoco puede quien aquí sentencia, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2012, por cuanto dicha solicitud recae sobre la totalidad del lote de terreno constituido por 23 parcelas del Conjunto Residencial Villas El Milagro, dentro del cual se encuentra la parcela Nº 2, lo que afectaría el derecho de terceros que no son parte en el presente juicio, razón por la cual la medida de prohibición de enajenar y gravar no puede prosperar y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO




En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO